Ley · Nº 4217

Qué dice la Ley 4.217

Autoriza al Presidente de la República conceder;permiso para explorar y explotar petróleo y fija;condiciones de la concesión.

Publicada
31 de diciembre de 1927
Versiones
1
Artículos
34
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.217?

Ley 4.217 — «Autoriza al Presidente de la República conceder;permiso para explorar y explotar petróleo y fija;condiciones de la concesión.». Fue publicada el 31 de diciembre de 1927 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.217?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1927: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.217 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.217 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1927.

Articulado

Texto vigente al 31 de diciembre de 1927 · se muestran los primeros 12 de 34 artículos.

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Autoriza al Presidente de la República conceder permiso para explorar y explotar petróleo y fija condiciones de la concesión.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o Autorízase al Presidente de la República para conceder permiso para explorar y explotar petróleo, en la extensión y bajo las condiciones que se determinen en contratos que celebre de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Se comprende con la palabra "petróleo" todas las mezclas o combinaciones naturales de hidrocarburo que se encuentren en estado líquido o gaseoso en su yacimiento. En consecuencia, exceptúanse los yacimientos carboníferos y de esquistos betuminosos.

Artículo 2

o La concesión para explorar petróleo, podrá abarcar hasta doscientas cincuenta mil hectáreas, si se otorga al Norte del paralelo 47, y hasta 500,000 hectáreas si se otorga al Sur del mismo paralelo.

La concesión para explotar petróleo podrá abarcar una extensión hasta de ciento cincuenta mil hectáreas, que el interesado podrá solicitar continua o separadamente dentro de la extensión para explorar que se le haya concedido.

El sobrante de los terrenos explorados en que se haya constatado la existencia de petróleo, se considerará como reserva fiscal y no podrá ser concedido para su explotación sino en virtud de una ley.

Artículo 3

o Sólo podrán obtener concesiones para explorar o explotar petróleo, las personas naturales o jurídica que tengan domicilio en Chile.

A una misma persona no podrá hacérsele más de una concesión de exploración o explotación de petróleo.

Artículo 4

o Se prohibe adquirir concesiones petroleras, o tener parte o interés en ellas, a Gobiernos o soberanos extranjeros, y a personas o sociedades sin domicilio en Chile.

Tampoco se podrá constituir a su favor ningún derecho sobre dichas concesiones.

La transferencia o transmisión de concesiones, o de parte de ellas, en contravención a lo dispuesto en los precedentes incisos, será nula, y los derechos correspondientes pasarán al Estado.

Artículo 5

o Convenidas entre el Presidente de la República y el peticionario, en conformidad al artículo 1.o de la presente ley, las bases y condiciones en que se harán las concesiones, el Presidente de la República dictará un decreto en el cual se insertarán dichas bases y condiciones. Este decreto se reducirá a escritura pública, que firmarán: el representante del Fisco y el concesionario.

Entre las bases y condiciones se insertarán precisamente un plazo dentro del cual deberán iniciarse los trabajos, so pena de la caducidad de la concesión; y una caución en dinero o valores de primera clase, a la orden del Presidente de la República que se hará efectiva en caso de contravención a cualquiera de las condiciones o bases. La caución será de veinte centavos por hectárea para concesión de exploración y de cincuenta centavos para las concesiones de explotación.

Artículo 6

o El plazo de las concesiones de exploración no podrá exceder de cinco años.

Artículo 7

o Comprobada la existencia de petróleo, el concesionario de exploración tendrá derecho a que se le otorgue por el Presidente de la República, la concesión de explotación, por un plazo que no baje de treinta ni exceda de cincuenta años.

Vencido el plazo de la concesión de explotación, pasarán los yacimientos petrolíferos comprendidos en ella, a constituir reserva fiscal, con arreglo a lo establecido en el artículo 2.o de la presente ley.

Artículo 8

o El concesionario de explotación, dentro del año siguiente a la fecha de la concesión, deberá dar comienzo a la explotación de petróleo.

Artículo 9

o En la extensión concedida para explorar petróleo, sólo podrá otorgarse concesión petrolera al explorador de ella. Una vez hecha a éste la concesión de explotación, o caducado su derecho, el terreno vacante queda libre para otorgar sobre él nuevas concesiones de exploración, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2.o

Artículo 10

Exceptúase al petróleo de entre las substancias que, conforme al inciso 1.o del artículo 63 del Código de Minería, acceden al dueño de una pertenencia metalífera.

Artículo 11

El concesionario de una concesión de exploración, queda facultado para efectuar libremente sus investigaciones en los terrenos a que se refieren los artículos 14 y 15 del Código de Minería, pero es obligado a indemnizar los perjuicios que cause.

En los terrenos de que se trata en el artículo 20, y en las pertenencias salitreras o mineras constituídas y en explotación, o que se hayan explotado con rendimiento efectivo, y se encontraren en situación de ser explotadas en lo futuro, de cualquiera clase que sean, solamente podrá ejecutarlos con permiso del dueño, o del administrador.

En caso de negativa, podrá el Juez de Letras del lugar, conceder o denegar licencia, sin ulterior recurso, previa audiencia verbal de los interesados, y, si lo creyere oportuno, o lo solicitare alguna de las partes, de algún ingeniero de minas.

El permiso, en caso de concederse, se someterá a las condiciones establecidas en el artículo 16 del Código de Minería; pero el tiempo de la investigación podrá durar hasta un año.

En todo caso, el ejercicio de las concesiones estará también sujeto a las disposiciones del artículo 20 del mismo Código.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.