Ley · Nº 4233

Qué dice la Ley 4.233

AUTORIZA LA EXPROPIACIÓN DE TERRENOS Y EDIFICIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA AVENIDA BOLÍVAR (CARMEN, VICUÑA MACKENNA, DIEZ DE JULIO)

Publicada
28 de diciembre de 1927
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1
Artículos
20
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.233?

Ley 4.233 — «AUTORIZA LA EXPROPIACIÓN DE TERRENOS Y EDIFICIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA AVENIDA BOLÍVAR (CARMEN, VICUÑA MACKENNA, DIEZ DE JULIO)». Fue publicada el 28 de diciembre de 1927 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.233?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de diciembre de 1927: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.233 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.233 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de diciembre de 1927.

Articulado

Texto vigente al 28 de diciembre de 1927 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.

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Autoriza la expropiación de terrenos y edificios para la construcción de la "Avenida Bolívar" (Carmen, Vicuña Mackenna, Diez de Julio).

Por cuanto el Congreso Nacinal ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY:

Título I

Del objeto de la ley

Artículo 1

o Se declaran de utilidad pública los terrenos y edificios que el Presidente de la República considere necesario expropiar para la construcción de una avenida en la ciudad de Santiago, que partiendo desde el crucero formado por la Alameda de las Delicias con la calle del Carmen siga en línea recta hasta terminar en el crucero que forman las avenidas Vicuña Mackenna y Diez de Julio.

Artículo 2

o El Presidente de la República podrá contratar, dentro del plazo de dos años, la construcción de esta avenida, con empresas o particulares que se allanen a realizarla, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y que ofrezcan las garantías que sean necesarias.

Artículo 3

o La expropiación de los terrenos y edificios se hará a costa de los contratistas, con arreglo a los planos especiales de expropiación que apruebe el Presidente de la República. La expropiación se llevará a efecto en la forma que establece el Título siguiente.

El Presidente de la República dictará un decreto en que señale específicamente las propiedades que es necesario expropiar para construir la avenida de que se trata.

Artículo 4

o La faja de expropiación para la avenida, tendrá un ancho hasta de cien metros, salvo los casos del artículo 9.

En el eje de esa faja se construirá la avenida la que pasará gratuitamente a ser bien nacional de uso público.

Los terrenos y edificios expropiados que queden a ambos lados de la avenida, serán de propiedad exclusiva de los contratistas, quienes podrán venderlo o edificar, en las condiciones que fije el Presidente de la República.

Título II

De las expropiaciones

Artículo 5

o Las gestiones para llevar a efecto las expropiaciones decretadas por el Presidente de la República, en conformidad al artículo 1.o, deberán ser iniciadas por los contratistas dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la aprobación de los planos respectivos, por el Presidente de la República.

Los contratistas deberán presentar en un mismo escrito, al juzgado correspondiente, la lista de las propiedades que van a expropiar, con indicación del dueño, número y demás datos que aparezcan en el rol de avalúos.

Indicarán, además, respecto de cada predio, si la expropiación es total o parcial, y, en este último caso, la extensión del predio que van a expropiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.o de la presente ley.

Junto con la solicitud de expropiación, los contratistas deberán consignar en un banco, a la orden del Juzgado, el valor total de lo que le corresponde pagar, según el rol de avalúos.

Artículo 6

o El juez citará a los interesados a una audiencia que se verificará con los que asistan, para que nombren un solo perito que deba representarlos a todos en las tasaciones.

Esta citación se notificará por medio de cinco publicaciones sucesivas en dos diarios de la ciudad de Santiago, a lo menos, que deberán contener, también, la lista de las propiedades que van a expropiarse y de los dueños de ellas, según el rol de avalúos.

Se dejará, además, en cada una de esas propiedades, copia de la resolución indicada en el inciso anterior, a las personas que las ocupen.

El perito que designarán los propietarios se elegirá por mayoría absoluta de los asistentes.

Si no resultare elegido ninguno en dos votaciones sucesivas, lo designará el juez de entre las tres personas que hayan tenido la más altas mayorías.

El interesado que desee designar un perito que intervenga en la expropiación de su respectivo predio, en reemplazo del designado por los propietarios o por el Juzgado, podrá hacerlo, a su costa.

Los contratistas designarán su perito en ese mismo acto, en escrito separado.

Habrá también un tercer perito, para todos los casos de discordia que será nombrado por el juez.

La designación del perito en discordia no podrá recaer en persona vinculada directa o indirectamente con las partes o sus intereses.

Artículo 7

o Los peritos y el tercero en discordia se reunirán el día siguiente hábil, después de la última aceptación, bajo apercibimiento de doscientos pesos de multa en caso de inasistencia, y deberán evacuar su cometido dentro de tres meses, contados desde esa fecha.

Si los peritos no presentaren las tasaciones dentro de ese plazo, perderán el derecho a cobrar honorarios, e incurrirán, además, en una multa de mil a tres mil pesos, que, aplicará el juez en única instancia.

Los contratistas pagarán el honorario de su perito y los propietarios el del suyo; y por mital el honorario del tercero en discordia. La cuota que en estos pagos sea de cargo de los propietarios, la pagarán a prorrata del valor que les corresponde percibir por expropiaciones.

Si se dedujeren objeciones a los honorarios, se formará cuaderno separado y el juez los regulará prudencialmente, sin perjuicio de los recursos legales que procedan.

Artículo 8

o Los peritos practicarán un avalúo circunstanciado de los bienes y de los perjuicios que con la expropiación se causaren al propietario, sometido a las reglas siguientes:

1.o Se tomará como base de la tasación el valor que fije el rol de avalúo para el cobro de la contribución de haberes, sin perjuicio de lo aumentos o rebajas a dicho rol que los peritos o el Tribunal crean justificados. No se tomarán en cuenta los aumentos de los avalúos hechos con posterioridad a la fecha de la presente ley.

2.o No se tomará en cuenta para el avalúo el mayor valor que pudieran obtener los bienes expropiados a consecuencia de la construcción de la avenida.

3.o No se tomará en cuenta el valor de las construcciones que por su mal estado el dueño esté actualmente obligado a demoler, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 910 del Código Civil.

Artículo 9

o Si al hacerse la expropiación de parte de un predio, lo que restare de él no fuere adaptable al uso que tenía, a juicio de los peritos o de los Tribunales, los contratistas quedarán obligados a comprar todo el predio, si así lo exigiere el propietario.

Si las expropiaciones afectaren a propiedades fiscales o de particulares, dadas en arrendamiento al Fisco para servicios públicos, los contratistas no podrán ocuparlas sino después de tres meses de comunicada al Presidente de la República.

Se formará cuaderno separado por cada expropiación.

Artículo 10

Presentada la tasación sea la fijada por los peritos de las partes o la del tercero en discordia, el juez declarará como valor de los bienes y perjuicios, el fijado por esa tasación, y ordenará su pago.

Si ésta fuere mayor que el avalúo asignado a la propiedad en el rol, los contratistas deberán enterar la diferencia dentro de segundo día.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las partes podrán objetar la tasación dentro del décimo día, y en tal caso, el Tribunal podrá modificar prudencialmente el avalúo, si así lo creyere conveniente; pero todas estas actuaciones se harán sin suspender la tramitaciones posteriores, hasta la entrega de la propiedad inclusive. Sin embargo, la propiedad no se entregará a los contratistas si éstos no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.

El Juez deberá fallar las observaciones dentro de tercero día, sin necesidad de citación para sentencia.

Declarado por el Tribunal el valor de los bienes y perjuicios, como lo dispone el inciso 1.o y aunque se hubiere objetado ese valor, se observará en lo demás lo dispuesto por los artículos 1096, 1098, 1100 y 1101 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 11

Salvo las notificaciones establecidas en el artículo 6.o de la presente ley y las que establece el artículo 1096 del Código de Procedimiento Civil, todas las demás notificaciones que se deban practicar en estos juicios cualquiera que sea la resolución de que trata, se harán por el estado, y por un aviso que se publicará en el diario que designe el Juzgado.

En la inscripción de las escrituras de expropiación, a que se refiere el artículo 1096 del Código de Procedimiento Civil, no será necesario indicar la inscripción exigida por el artículo 692 del Código Civil, ni practicar las diligencias prescritas por el artículo 693 del mismo Código.

El Conservador de Bienes Raíces procederá a inscribir dichas escrituras sin más trámite, y sin otra exigencia previa que la comprobación de estar pagadas las contribuciones fiscales y municippales hasta el día de la expropiación.

Podrá el contratista efectuar el pago de las contribuciones adeudadas por el propietario, descontando su valor del precio de la expropiación. Las propiedades expropiadas se reputarán con título saneado de treinta años.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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