Ley · Nº 4246
Qué dice la Ley 4.246
LEY NUMERO 4,246
- Publicada
- 1 de febrero de 1928
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.246?
Ley 4.246 — «LEY NUMERO 4,246». Fue publicada el 1 de febrero de 1928 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.246?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de febrero de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.246 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.246 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de febrero de 1928.
Articulado
Texto vigente al 1 de febrero de 1928.
__preamble__
Ley número 4,246
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º
Los empleados civiles de la Administración Pública que fueren ascendidos, sólo gozarán del cincuenta por ciento del aumento de renta que les correspondería en el nuevo puesto, durante un año, contado desde la fecha de su promoción. Para este efecto, se considerará como ascenso todo nuevo nombramiento que reporte al empleado un aumento de remuneración. Se exceptúan de esta disposición los empleados que fueren ascendidos a puestos que deban servirse permanentemente en el extranjero.
Artículo 2º
Toda persona que ingrese a un puesto civil de la Administración Pública, o que se reincorpore después de un período de seis meses, contados desde la fecha de su alejamiento del servicio, sólo gozará del setenta y cinco por ciento de la renta asignada a su empleo durante un año, contado desde la fecha en que se haga cargo del puesto.
Se hace extensiva a este artículo la excepción consignada en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 3º
En los casos de licencia o comisión a un empleado civil, será reemplazado por el empleado inmediatamente inferior, dentro de su repartición sin derecho a mayor remuneración. Si hubiere necesidad de nombrarle reemplazante por la naturaleza de las funciones que desempeña, el suplente, si pertenece a la Administración, sólo podrá gozar de la diferencia de sueldo cuando deba cambiar de residencia. Si el nombrado no pertenece a la Administración, no percibirá remuneración y se entenderá que presta sus servicios a mérito. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo a los funcionarios del orden judicial y al personal docente que se remunere con relación a horas de clase.
Artículo 4º
Los empleados civiles que deban ausentarse del lugar de su residencia en comisiones del servicio, tendrán derecho a un viático igual a medio día de sueldo, y que no podrá ser superior a cuarenta pesos diarios ni inferior a veinte pesos. El viático se devengará íntegramente si el empleado debe pernoctar fuera de su residencia, y en caso contrario sólo se abonará la mitad. No se devengarán viáticos en los casos en que se reciba rancho y habitación por cuenta fiscal, como en los viajes por mar.
Artículo 5º
Las economías o entradas suplementarias que, en cualquier año, se produzcan por efecto de las disposiciones anteriores, no podrán incorporarse al cálculo de entradas ni destinarse al financiamiento de gastos especiales, debiendo sólo ser consideradas como compensación de una disminución eventual del Cálculo de Entradas.
Artículos transitorios
Artículo 1º
Suspéndese para el Presupuesto del año 1927, las disposiciones de los incisos 2º y 3º del artículo 5º del decreto-ley número 718, de 13 de Noviembre de 1925, y, en consecuencia, el ejercicio de dicho presupuesto terminará el 31 de Diciembre del mismo año.
Artículo 2º
Reemplázase la fecha "31 de Diciembre de 1926", por "31 de Diciembre de 1927", en el artículo 12 de la ley número 4,113, referido a la percepción de contribuciones y cumplimiento de deudas atrasadas en favor del Fisco.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a primero de Febrero de mil novecientos veintiocho.- Carlos Ibáñez del Campo.- Pablo Ramírez.