Ley · Nº 4256

Qué dice la Ley 4.256

AGREGA ALGUNOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO DE MINERIA

Publicada
28 de enero de 1928
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.256?

Ley 4.256 — «AGREGA ALGUNOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO DE MINERIA». Fue publicada el 28 de enero de 1928 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.256?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de enero de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.256 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.256 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de enero de 1928.

Articulado

Texto vigente al 28 de enero de 1928.

__preamble__

Agrega algunos artículos al Código de Mineria Por cuanto el Congreso Nacional ha dado Proyecto de Ley:

Artículo 1

o Agréguense a continuación del artículo 135 del Código de Minería, los siguientes artículos nuevos:

Artículo 135

a. Si por cualquier causa se dejare de pagar la patente durante dos periodos consecutivos, caducará irrevocablemente la propiedad minera, por el solo Ministerio de la ley, cesando los efectos de las inscripciones vigentes. Esta caducidad se producirá el 31 de Marzo del año en que se cumplan los dos períodos en que se ha dejado de pagar la patente.

Artículo 135

b. Las mismas oficinas a que se refiere el artículo 135, y en el plazo que en él se indica, pasarán al Juzgado Civil de Mayor Cuantía del departamento, o al de turno, donde hubiere varios, una nómina de las propiedades mineras que hayan pagado la patente, con especificación de los nombres de la mina, del dueño y de la cantidad pagada.

El juez, de oficio, ordenará protocolizar esa nómina, en el plazo de tres días, en el Registro del Conservador de Minas.

Se presume que las pertenencias que no figuran en esa nómina, no han pagado la patente.

El Conservador hará, de oficio, en el Registro, las cancelaciones del as inscripciones de las pertenencias que según esas listas hayan caducado, en conformidad al artículo 135 a".

Artículo 2

o Las pertenencias que a la fecha de la promulgación de la presente ley, adeuden dos o más patentes, caducarán dos meses después de esa fecha, si el pago no se efectuara antes. Las que adeuden actualmente una sola patente, caducarán en conformidad a esta ley, computándose el período que ya se adeuda.

Artículo 3

o Ninguna de las pertenencias mineras existentes dos meses después de la promulgación de la presente ley, podrá ser impugnada por la causal de haber sido manifestada en terreno ocupado, en todo o en parte, por alguna de las pertenencias que en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, queden caducadas en esa misma fecha.

Artículo 4

o Las nóminas que deberán enviarse de acuerdo con el artículo 135 b, del Código de Minería, en el mes de Abril de 1928 contendrán las pertenencias mineras que hayan pagado la patente desde el 1.o de Enero de 1925.

Artículo 5

o Esta ley comenzara a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República

Santiago, veintiséis de Enero de mil novecientos veintiocho.- CARLOS IBAÑEZ C.- Pablo Ramírez.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.