Ley · Nº 4280

Qué dice la Ley 4.280

FIJA SUELDOS DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL

Publicada
13 de febrero de 1928
Versiones
1
Artículos
20
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.280?

Ley 4.280 — «FIJA SUELDOS DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL». Fue publicada el 13 de febrero de 1928 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.280?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de febrero de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.280 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.280 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de febrero de 1928.

¿Qué otras normas modifica la Ley 4.280?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 13 de febrero de 1928 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.

__preamble__

Ley número 4,280

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o A contar desde el 1.o de Enero de 1928, los funcionarios del orden judicial que a continuación se expresan, gozarán de los siguientes emolumentos:

Ministros y Fiscal de la Corte Suprema $ 50,000

Ministros y Fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago $ 45,000

Ministros y Fiscales de las demás Cortes de Apelaciones $ 40,000

Relatores y secretarios de la Corte Suprema $ 40,000

Jueces de Letras de Mayor Cuantía de Santiago $ 36,000

Relatores y secretarios de las Cortes de Apelaciones $ 36,000

Defensores públicos de Santiago $ 36,000

Jueces de Letras de Mayor Cuantía de ciudad

asiento de Corte de Apelaciones y de cabecera

de territorio y de Antofagasta $ 33,000

Defensores públicos de Valparaíso $ 33,000

Jueces de Letras de Mayor Cuantía de ciudad

cabecera de provincia $ 30,000

Jueces de Letras de Mayor Cuantía de ciudad

de Departamento $ 25,000

Artículo 2

o El Presidente de la Corte Suprema gozará de una gratificación de doce mil pesos ($ 12,000) anuales, y de seis mil pesos ($ 6,000) los Ministros y el Fiscal de dicho Tribunal.

Artículo 3

o Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones gozarán de una gratificación de ($ 3,000) anuales.

Artículo 4

o Los funcionarios del orden judicial a que se refiere esta ley, y que residan en las provincias de Tacna, Tarapacá y Antofagasta y en los Territorios de Magallanes y Aysen, gozarán de una gratificación equivalente al veinte por ciento (20 %) de sus sueldos anuales.

Artículo 5

o Suprímense uno de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de San Femando, Curicó y Territorio de Magallanes. La supresión de aquellos Juzgados que están actualmente servidos, se hará efectiva no proveyendo las vacantes que se produzcan o se hayan producido antes de la promulgación de la presente ley.

Artículo 6

o Suprímense los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Iquique, Antofagasta, Talca, Linares, Chillán, Concepción, Talcahuano, Lebu, Osorno y Puerto Natales.

Redúcese a cuatro el número de los Jueces de Menor Cuantía de Santiago, y a dos el de Valparaíso, debiendo funcionar en estas ciudades, en cuanto sea posible, en locales que estén vecinos.

Suprímese una plaza de Secretario de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Esta supresión se hará efectiva una vez que se produzca la primera vacante.

Artículo 7

o Los Presidentes de la Cortes de Apelaciones distribuirán, por sorteo, entre los Juzgados que subsistan, los asuntos de que hubieren estado conociendo los Juzgados que se suprimen. Donde quede un solo juzgado, éste continuará conociendo de los asuntos del Juzgado suprimido.

En igual forma distribuirán entre los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, los juicios o negocios que, en razón de las disposiciones de esta ley, dejen de ser del conocimiento de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía.

El actual Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Coronel, pasará a tener su asiento en la comuna de Lota.

Artículo 8

o Respecto de los asuntos pendientes de los Juzgados de Menor Cuantía que se hayan suprimido, regirán las disposiciones legales que estaban en vigor a la fecha del decreto-ley que les dio existencia.

En Santiago y Valparaíso la distribución de los asuntos pendientes en los Juzgados suprimidos, será hecha por sorteo, por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 9

o El Presidente de la República, oyendo a las respectivas Cortes de Apelaciones, determinará cuáles de los actuales Jueces de Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso, deban continuar desempeñando sus cargos, y fijará el territorio jurisdiccional de cada uno de estos Juzgados.

Artículo 10

Los emolumentos de los funcionarios del orden judicial que hubieren sido equiparados a los Jueces de Letras para la determinación de sus sueldos, no sufrirán modificaciones en su cuantía.

Artículo 11

No se efectuará el pago de ninguna jubilación de Ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de las causas en los casos contemplados en los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, salvo que comprueben imposibilidad física o moral para hacerlo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.