Ley · Nº 4309
Qué dice la Ley 4.309
- Publicada
- 21 de febrero de 1928
- Versiones
- 1
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE FOMENTO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.309?
Ley 4.309 — «». Fue publicada el 21 de febrero de 1928 por MINISTERIO DE FOMENTO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.309?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de febrero de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.309 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.309 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de febrero de 1928.
Articulado
Texto vigente al 21 de febrero de 1928 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
__preamble__
Ley número 4,309
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
o Se autoriza al Presidente de la República para contratar un empréstito interno o externo que produzca hasta veintiséis millones quinientos mil pesos ($ 26.500,000) moneda legal o su equivalente en moneda extranjera, y con una amortización acumulativa no inferior a un 3% anual y a un tipo de interés que, sumado con la tasa de amortización origine un servicio del empréstito, que no exceda de un diez por ciento al año.
Los bonos de este empréstito se emitirán según las necesidades de pago de las obras contratadas. El producto de los bonos se depositará en una cuenta especial en el Banco Central, que se denominará:
"Caminos de la provincia de Santiago", en la cual solamente podrán girar el Intendente de la provincia y el Director de Caminos, conjuntamente.
Este empréstito se destinará exclusivamente a la construcción y mejoramiento de los caminos que se indican en el artículo siguiente.
El Presidente de la República podrá contratar créditos bancarios o anticipos, a un interés no superior al 7% anual, los cuales se destinarán al estudio y a la iniciación de los trabajos a que se refiere el artículo siguiente y serán totalmente cancelados con el producto de la emisión definitiva de los bonos del empréstito que autoriza la presente ley.
Para estos créditos rigen también los incisos 2.o y 3.o del presente artículo.
Artículo 2
o Los caminos a que se refiere la presente ley y las sumas asignadas a cada uno de ellos, son los siguientes:
1.o Camino de Santiago
a Melipilla $ 7.500,000
2.o Camino Longitudinal Norte, hasta
el límite con la provincia de
Aconcagua, en la cuesta de Chacabuco 6.200,000
3.o Camino de Melipilla a San Antonio
y Cartagena 3.500,000
4.o Camino de Melipilla a Ibacache 1.500,000
5.o Camino de Providencia al Tropezón 600,000
6.o Camino de Santiago a Casablanca,
pasando por la cuesta de Lo Prado
y Zapata 5.200,000
7.o Camino de San Bernardo al Sur, hasta
el nuevo puente en construcción, sobre
el río Maipo 300,000
8.o Para casitas de guardacaminos,
estaciones de peaje y pago de
expropiaciones 300,000
9.o Para gastos de estudio, inspección
técnica de las obras e imprevistos 1.400,000
Artículo 3
o El servicio del empréstito que se autoriza por la presente ley, se hará con los siguientes recursos:
1.o Con el cuarenta por ciento (40%) del producto del uno y medio por mil y del medio por mil a que se refieren los incisos 2.o y 3.o del artículo 19 de la ley 4,174, de 10 de Septiembre de 1927, sobre impuesto territorial y que se destinan a formar las rentas de caminos que se devenguen en las comunas de Peñaflor, Isla de Maipo, Tango y Talagante, del departamento de Santiago; y en las comunas de San Antonio, Melipilla, El Monte, María Pinto, Curacaví, Cartagena y Loica, del departamento de Melipilla.
2.o Con una suma equivalente a uno y medio por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Santiago, suma que se deducirá del uno y medio por mil sobre ese avalúo que se debe abonar en la cuenta de caminos, no pudiendo sobrepasar aquella suma de la cantidad de un millón doscientos mil pesos.
Del uno y medio por mil de la contribución de haberes inmuebles, que pagan los predios de la comuna de Santiago, que se destina a la formación de las rentas de caminos, no se harán las deducciones que establecen los artículos 29 y 32 de la Ley N.o 3,611, del 5 de Marzo de 1920, ni el diez por ciento (10%) para imprevistos a que se refiere el número 4 del artículo 112, del Reglamento de la mencionada ley.
Las partes de este uno y medio por mil a que se refieren el inciso anterior y la letra b) del artículo 20 de la Ley N.o 4,180, de 12 de Septiembre de 1927, se destinarán íntegramente a los fines que señalan las citadas disposiciones. De la parte de este uno y medio por mil que quedará disponible a la Junta Departamental de Caminos de Santiago, ésta podrá destinar hasta la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000) al año, a la compra de maquinarias, herramientas y materiales para la ejecución y conservación de caminos. Esto no exonera a la Dirección de Caminos de la obligación de procurarle a dicha Junta estos elementos para las comunas rurales del departamento de Santiago.
3.o Con ciento setenta mil pesos ($ 170,000) que se tomarán de las rentas de caminos del departamento de Valparaíso, los cuales se cargarán a la parte de estas rentas que puede distribuir libremente la respectiva Junta Departamental de Caminos.
4.o Con el producto de una contribución adicional de uno por mil del valor de tasación que pagarán los predios de toda la comuna del departamento de Melipilla; los de la comuna de Casablanca del departamento de Valparaíso; y los de las siguientes comunas del departamento de Santiago; Peñaflor, Tango, Talagante e isla de Maipo.
5.o Con el producto de una contribución adicional de medio por mil sobre el valor de tasación que pagarán los predios de las siguientes comunas de Santiago: Maipú, Conchalí, Colina y San Bernardo, exceptuando los predios que estén gravados por la contribución de faja establecida por el decreto-ley 273, de 24 de Febrero de 1925. Esta contribución se cobrará desde la fecha en que los respectivos trabajos queden terminados.
6.o Con el producto de una contribución adicional de dos por mil sobre el valor de tasación que gravará a los predios que tengan frente a caminos o a las partes de caminos que se pavimenten en forma definitiva y de uno por mil sobre el valor de tasación de las propiedades que tengan frente al resto de los caminos a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley. Esta contribución se cobrará desde la fecha en que los respectivos trabajos queden terminados.
Los predios que queden gravados con las contribuciones adicionales que establecen los números 4.o, 5.o y 6.o de este artículo, no quedan exceptuados del pago del impuesto adicional de medio por mil sobre el avalúo de la propiedad raíz, que se destina a la formación de las rentas para el servicio de caminos al cual se refiere el inciso final del artículo 19 de la Ley 4,174, de 5 de Septiembre de 1927.
Artículo 4
o Se establece un derecho de peaje en los caminos o trozo de caminos indicados en el artículo 2.o de la presente ley. Las tarifas de peaje para los distintos recorridos se fijarán de manera que por cada veinte kilómetros (20 Km.) o fracción de veinte kilómetros, su valor no exceda de las establecidas por la Ley N.o 4,179, de 8 de Septiembre de 1927. Las tarifas para una misma clase de vehículos y para los animales y para iguales recorridos deberán ser las mismas en los diversos caminos a que se refiere el artículo 2.o de esta ley. Deberán asimismo respetarse las proporciones para las diferentes clases de vehículos y para los animales fijados por la citada Ley 4,179. Las fracciones en las cantidades que resulten de la aplicación de este impuesto, podrán redondearse al décimo más próximo.
Artículo 5
o Los fondos que se obtengan de este derecho de tránsito, se destinarán a los siguientes objetos:
a) De preferencia a completar la suma que falte para hacer el servicio del empréstito que autoriza el artículo primero de la presente ley;
b) A los gastos de conservación, reparación y mejoramiento de los caminos a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley;
c) A la compra de herramientas, maquinarias y útiles que se estimen necesarios para la ejecución y conservación de esos caminos; y
d) Al pago de los gastos que origine la percepción de este derecho de peaje.
Artículo 6
o Los fondos que se obtengan por el derecho de peaje establecido por el artículo 4.o de la presente ley, se depositarán semanalmente en una cuenta especial que se abrirá en una institución bancaria de primera clase en la ciudad de Santiago, o en la Caja Nacional de Ahorros y en la cual sólo podrá girar el Intendente de la provincia, quien tendrá a su cargo la organización y cobro de este impuesto.
El sobrante de los fondos de un año se destinará a incrementar los del año siguiente. Los intereses de estos fondos se considerarán parte integrante de estas rentas de peaje.
Durante el transcurso de cada año, el Intendente de la provincia, de acuerdo con las disposiciones que fije el Presidente de la República, podrá ir girando para los fines que señalan las letras b), c) y d) del artículo 5.o, de la presente ley, hasta el cuarenta por ciento (40%) de lo que se vaya recaudando y el sobrante de las rentas de peaje del año anterior.
Artículo 7
o La distribución de la parte de los fondos provenientes del derecho de peaje que se destina a la conservación de los caminos, a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley, será hecha anualmente por el director de Caminos, quien la someterá a la aprobación del Intendente de la provincia.
La inversión de estos fondos será fiscalizada por las respectivas Juntas Departamentales, en la forma establecida en la ley número 3,611, de 3 de Marzo de 1920.
Artículo 8
o Si el producto del impuesto de peaje no alcanzare para atender a los diversos objetos a que lo destina el artículo 5.o de la presente ley, se autoriza al Presidente de la República, para elevar hasta en un 20 por ciento las tarifas máximas de peaje que se señalan en el artículo 4.o.
Artículo 9
o Las infracciones en el pago de peaje serán penadas con el doble de la tarifa respectiva y su producto acrecentará las rentas provenientes de este impuesto.
Artículo 10
Los trabajos de las obras que se autorizan por la presente ley, se harán por licitación pública en conformidad a los planos, bases, especificaciones y presupuestos elaborados por la Dirección de Caminos y aprobados por el Presidente de la República.
La construcción de los caminos a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley, se podrá contratar totalmente o por parcialidades.
Artículo 11
El Director de Caminos someterá a la aprobación del Presidente de la República un reglamento en que se fijen las características técnicas con que deberán cumplir los vehículos que circulen por los diferentes caminos a que se refiere la presente ley, atendida la naturaleza de sus pavimentos.
En aquellos caminos, de los que se construyan de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, donde se coloquen pavimentos definitivos, quedará prohibido el tránsito de vehículos sin resortes y aquellos de dos ruedas, cuya capacidad de carga sea superior a una tonelada.