Ley · Nº 4310

Qué dice la Ley 4.310

Publicada
16 de febrero de 1928
Versiones
1
Artículos
39
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.310?

Ley 4.310 — «». Fue publicada el 16 de febrero de 1928 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.310?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de febrero de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.310 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.310 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de febrero de 1928.

Articulado

Texto vigente al 16 de febrero de 1928 · se muestran los primeros 12 de 39 artículos.

__preamble__

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

Sobre constitución de la propiedad austral

Artículo 1

o La Constitución de la propiedad austral, dentro de los límites que se señalan más adelante, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

o Continuará radicándose a los indígenas, con arreglo a las leyes vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que puedan acogerse a esta ley.

Artículo 3

o No quedarán sujetos a las leyes prohibitivas, referentes a los terrenos indígenas, ni a las disposiciones de la presente ley, los predios urbanos que tengan títulos, inscriptos con anterioridad al 1.o de Enero de 1921.

Título II

De las anotaciones de títulos

Artículo 4

o Las personas que se crean con derecho al dominio de terrenos situados al Sur del límite Norte, señalado en el artículo 6.o de la ley de 4 de Agosto de 1874, y al Norte del Territorio de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República, el reconocimiento de la validez de sus títulos, dentro del plazo de dos años, contados desde la vigencia de esta ley. Tanto los títulos como las solicitudes, se anotarán en un registro especial que llevará el Departamento de Tierras y Colonización.

Las personas que no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso anterior, podrán pedir al Presidente de la República, dentro del mismo plazo de dos años, les conceda algunos de los beneficios que otorga el Título III de esta ley. La solicitud y los títulos que la acompañaren, se anotarán en otro registro especial, que llevará el Departamento antes dicho.

Se deja establecido que el límite Norte a que se refiere el inciso primero de este artículo, es el siguiente: Río Malleco, continuando al Oriente por el cordón divisorio de aguas, compuesto por los cerros Trolhuaca y Calomahuida, entre las nacientes de los ríos Malleco y Vilucura; todo el curso de este último río hasta sus nacientes en el cordón divisorio de aguas precitado, el río Biobío, entre las desembocaduras de los ríos Vilucura y Chaquilvín, y todo el curso de este río, su desembocadura en el río Biobío hasta sus nacientes en la línea fronteriza con la República Argentina; y hacia el Poniente, por el curso del río Vergara o Rehue, entre la desembocadura de los ríos Malleco y Picoiquén, todo el curso del río Picoiquén, desde su desembocadura en el río Rehue o Vergara hasta sus nacientes en la cordillera de Nahuelbuta; desde estas nacientes del río Picoiquén, una línea recta hasta el nacimiento del río Paicaví, en la laguna de Lanalhue, y todo el curso del río Paicaví, desde este nacimiento hasta el mar.

Artículo 5

o El Presidente de la República, en el reglamento que dictará para la aplicación de esta ley, organizará el registro que llevará el Departamento de Tierras y Colonización y determinará las formalidades a que deba sujetarse la anotación y los requisitos que deben llenar los interesados.

Artículo 6

o El Presidente de la República reconocerá como válidos los siguientes títulos:

1.o Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 4 de Agosto de 1874;

2.o Aquellos cuya inscripción originaria haya sido hecha entre el 13 de Octubre de 1875 y el 9 de Noviembre de 1877, siempre que el predio esté situado dentro de las zonas que se indican:

En el antiguo departamento de Cañete:

Al Norte, el límite Norte de la zona de prohibición referida; al Oriente, la cordillera de Nahuelbuta; al Sur, el río Tirúa y al Poniente, el mar.

En el departamento de Imperial:

Al Norte, el río Toltén; al Oriente, el río Lichuén; al Sur, el límite Sur del antiguo departamento de Imperial; y al Poniente, el mar.

3.o Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 11 de Enero de 1893, siempre que el predio esté situado al Sur del límite Sur del antiguo departamento de Imperial, esto es, la línea divisoria de aguas entre los ríos Queule y Nehuín o Lingue, desde el mar, siguiendo después la línea divisoria de aguas de la cordillera de Nahuidanche y cerros de Nilcahuín, hasta la confluencia de los ríos Cruces y Leufucade; desde esta confluencia, la línea divisoria de agua entre las hoyas hidrográficas de los lagos Villarrica y Calafquén, y que contiene los cerros de Huiple, Peñehue Cuchal, de Panco-Tralcán, Punguichay, Volcán Villarrica, Quilquil, hasta la línea fronteriza con la República Argentina; y al Norte el límite Norte del Territorio de Magallanes;

4.o Aquellos que emanen válidamente del Estado, o respecto de los cuales hubieren recaído sentencias judiciales ejecutoriadas, en juicio de dominio, en que hubiere litigado como parte el Fisco.

5.o Los títulos otorgados legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, estén o no inscriptos; y

6.o Los títulos que hubieren sido otorgados legalmente con posterioridad a las fechas indicadas en los números precedentes, y cuyas inscripciones se hubieren efectuado con anterioridad a dichas fechas.

La anotación de los títulos a que se refiere este artículo, tiene por objeto la verificación de las circunstancias en él indicadas.

Artículo 7

o Los títulos que el Presidente de la República reconociere como válidos, por no estar comprendidos en la enumeración del artículo anterior, serán devueltos a los interesados para que, si lo estimaren conveniente, hagan las peticiones a que se refiere el inciso 2.o del artículo 4.o, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto que niegue lugar a la validez de esos títulos.

Artículo 8

o Los ocupantes que no se conformaren con el decreto a que se refiere el artículo precedente y que no quisieren acogerse a los derechos que en él se indican, deberá demandar en juicio de dominio al Fisco, dentro del plazo de seis meses, contado como en el caso del artículo anterior.

Artículo 9

o La resolución del Presidente de la República que niegue lugar a la validez de los títulos anotados, servirá de suficiente fundamento para que el interesado pueda citar a su vendedor, con el objeto de que comparezca a defender el terreno de que se trata, en conformidad a lo dispuesto en el título XXIII del Libro IV del Código Civil, y Título V, Libro III del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, el vendedor tendrá derecho a adquirir el terreno en discusión, directamente del Estado, o a iniciar las acciones judiciales que correspondan, para que sea reconocido su dominio. Estos derechos deberán hacerse valer dentro del plazo de tres meses, desde la fecha de la citación que le hubiere hecho el comprador, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 10

Quedarán totalmente extinguidos los derechos de los ocupantes que no cumplieren con lo dispuesto en el artículo 4.o o que no ejercitaren sus derechos dentro de los plazos señalados en los artículos 7.o, 8.o y 9.o

Se exceptúan de esta disposición los títulos a que se refiere el número 4.o del artículo 6.o, cuyos interesados incurrirán en una multa de ciento a dos mil pesos, si no verificaren las anotaciones en su debida oportunidad, la que podrá repetirse indefinidamente cada seis meses, a contar desde la última notificación.

Título III

De las concesiones y ventas de los ocupantes

Artículo 11

Los chilenos que ocupen y cultiven tierras fiscales, siempre que hayan entrado en su tenencia directa antes del 1.o de Enero de 1921, podrán solicitar del Presidente de la República que les otorgue título gratuito de dominio, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.