Ley · Nº 4339
Qué dice la Ley 4.339
- Publicada
- 14 de julio de 1928
- Versiones
- 1
- Artículos
- 98
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE FOMENTO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.339?
Ley 4.339 — «». Fue publicada el 14 de julio de 1928 por MINISTERIO DE FOMENTO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.339?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de julio de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.339 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.339 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de julio de 1928.
Articulado
Texto vigente al 14 de julio de 1928 · se muestran los primeros 12 de 98 artículos.
__preamble__
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Del objeto de la ley
Artículo 1
o Los trabajos relacionados con la ejecución, renovación, conservación, reparación y vigilancia de los pavimentos de las calzadas y aceras de las calles de las comunas de Ñuñoa, Providencia, San Miguel y Yungay, del departamento de Santiago, se sujetarán a las normas que se establecen en la presente ley.
Bajo la denominación de calle se comprende también en la presente ley a las avenidas.
Del pago de las obras que les corresponde costear a los vecinos
Artículo 2
o DEROGADO
Artículo 3
o DEROGADO
Artículo 4
o DEROGADO
Artículo 5
o DEROGADO
Artículo 6
o DEROGADO
Artículo 7
o DEROGADO
Artículo 8
o DEROGADO
Artículo 9
o DEROGADO
Artículo 10
o DEROGADO
Artículo 11
Autorízase al Presidente de la República, para emitir con la garantía del Estado, por cuenta de las Municipalidades de las comunas a que se refiere el artículo 1.o, hasta la cantidad de quince millones de pesos ($ 15.000,000) moneda legal, en bonos de interés no mayor del 8 por ciento anual y con una amortización acumulativa tal que la obligación se extinga en el plazo de diez años. El producto de estos bonos será destinado exclusivamente al pago de los trabajos de pavimentación o repavimentación a que se refiere el artículo 9.o de esta ley, que se ejecuten en las comunas que menciona el artículo 1.o, cuyo importe no sea cubierto al contado por los propietarios de los predios respectivos.
Estos bonos se emitirán por parcialidades, según las necesidades de pago de las obras contratadas, y el Presidente de la República podrá emitir indefinidamente en las condiciones de interés y amortización que señala el inciso primero de este artículo, bonos que reemplacen a los que sean retirados de la circulación por amortizaciones ordinarias o extraordinarias, siempre que ello sea necesario para atender al pago de nuevos trabajos de pavimentación o repavimentación de aquellos a que se refiere el artículo 9.o, ejecutados de acuerdo con las prescripciones de la presente ley en las comunas que menciona el artículo 1.o y cuyo importe no haya sido cubierto al contado por los propietarios de los predios respectivos.
En caso alguno la emisión total de bonos en circulación podrá exceder de 1.500,000 pesos en el primer año de vigencia de la presente ley; de 3.000,000 de pesos, en el segundo; de 4.500,000, en el tercero, e ir aumentando así sucesivamente en 1.500,000 pesos por cada año que transcurra, hasta llegar a 15.000,000 en el décimo y siguientes.
El servicio de los bonos se hará semestralmente y quedarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal.