Ley · Nº 4346
Qué dice la Ley 4.346
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA QUE DURANTE EL PRESENTE AÑO Y AL AÑO 1929, CONSTITUYA COMISIONES INTEGRADAS, ENTRE OTROS, POR MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL, CON EL OBJETO DE QUE ESTUDIEN Y PROPONGAN LAS REFORMAS DE LA LEGISLACION QUE SEAN NECESARIAS.
- Publicada
- 6 de julio de 1928
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.346?
Ley 4.346 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA QUE DURANTE EL PRESENTE AÑO Y AL AÑO 1929, CONSTITUYA COMISIONES INTEGRADAS, ENTRE OTROS, POR MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL, CON EL OBJETO DE QUE ESTUDIEN Y PROPONGAN LAS REFORMAS DE LA LEGISLACION QUE SEAN NECESARIAS.». Fue publicada el 6 de julio de 1928 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.346?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de julio de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.346 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.346 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de julio de 1928.
Articulado
Texto vigente al 6 de julio de 1928.
__preamble__
Autoriza al Presidente de la República para que, durante el presente año y el año 1929, constituya comisiones integradas, entre otros, por miembros del poder judicial, con el objeto de que estudien y propongan las reformas de la legislación que sean necesarias.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Autorízase al Presidente de la República para que, durante el presente año yel año 1929, constituya comisiones integradas, entre otros, por miembros del Poder Judicial, con el objeto de que estudien y propongan las reformas de la legislación que se han hecho necesarias.
Artículo 2
o Los funcionarios judiciales que se designaren y los que actualmente integren comisiones de la naturaleza de las que se trata, quedarán relavados de las obligaciones de residencia y asistencia que les imponga la ley, durante el tiempo que demore el desempeño de la comisión conferida, siempre que así lo disponga el Presidente de la República; y, en tal caso, se procederá a la designación de las personas que deban suplirlos.
Es entendido que la disposición precedente sólo se aplicará durante el presente año y el año próximo.
Artículo 3
o Los funcionarios a que se refieren los artículos 1.o y 2.o de esta ley y que fueren obligados a cambiar de residencia para el desempeño de las comisiones conferidas, tendrán derecho a un viático equivalente al 20 por ciento del sueldo de que disfrutan.
Artículo 4
o Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200,000), en los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones a que se refiere la presente ley en los artículos 1.o y siguientes.
La referida suma de doscientos mil pesos ($ 200,000) se imputará a las entradas que perciba el Fisco, en el presente año, de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 5
o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, seis de Julio de mil novecientos veintiocho.- CARLOS IBAÑEZ C.- Osvaldo Koch.