Ley · Nº 4363

Qué dice la Ley 4.363

Publicada
9 de agosto de 1928
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.363?

Ley 4.363 — «». Fue publicada el 9 de agosto de 1928 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.363?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de agosto de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.363 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.363 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de agosto de 1928.

Articulado

Texto vigente al 9 de agosto de 1928.

__preamble__

Ley número 4,363

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o Autorízase al Presidente de la República para contratar un empréstito, hasta por la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000,000), que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas tomará a la par, con un siete por ciento de interés y una amortización de uno por ciento, acumulativa anual.

Artículo 2

o El empréstito a que se refiere el artículo anterior, se destinará, en primer término, a convertir y consolidar los avances que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas ha efectuado sobre los descuentos del uno por ciento a los sueldos de los empleados públicos, cedido por éstos para atender al pago de los desahucios al personal cesante de la Administración Pública. El saldo se invertirá en atender al pago de los desahucios pendientes y los que se produzcan en lo sucesivo.

Artículo 3

o El servicio del empréstito a que se refiere el artículo 1.o, se efectuará con la incorporación al presupuesto ordinario de entradas, del descuento existente del uno por ciento de los sueldos del personal de planta y contratado por decreto supremo de la Administración Civil del Estado, y que se mantendrá hasta la amortización de la deuda contraída.

Se destinarán, además, al mismo objeto, los reintegros del desahucio percibido, que deberá efectuar el personal que se reincorpore a la Administración o que obtenga jubilación con posterioridad al desahucio. El Presidente de la República reglamentará la forma en que deban efectuarse estos reintegros.

Artículo 4

o Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a treinta y uno de Julio de mil novecientos veintiocho.- Carlos Ibáñez del Campo.- Pablo Ramírez.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.