Ley · Nº 4388
Qué dice la Ley 4.388
ESTABLECE IMPUESTOS A LOS BILLETES O ENTRADAS A LOS ESPECTACULOS Y A LOS DISCOS Y DEMAS PIEZAS MUSICALES ADAPTABLES A INSTRUMENTOS DE FUNCIONAMIENTO MECANICO.
- Publicada
- 10 de agosto de 1928
- Versiones
- 1
- Artículos
- 39
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.388?
Ley 4.388 — «ESTABLECE IMPUESTOS A LOS BILLETES O ENTRADAS A LOS ESPECTACULOS Y A LOS DISCOS Y DEMAS PIEZAS MUSICALES ADAPTABLES A INSTRUMENTOS DE FUNCIONAMIENTO MECANICO.». Fue publicada el 10 de agosto de 1928 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.388?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de agosto de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.388 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.388 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de agosto de 1928.
Articulado
Texto vigente al 10 de agosto de 1928 · se muestran los primeros 12 de 39 artículos.
__preamble__
Establece impuestos a los billetes o entradas a los espectáculos y a los discos y demás piezas musicales adaptables a instrumentos de funcionamiento mecánico.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Los billetes o entradas a los espectáculos, reuniones y entretenimientos pagados, y los discos, cilindros y demás piezas musicales adaptables a toda clase de instrumentos de funcionamiento mecánico, estarán afectas a los impuestos establecidos en la presente ley.
Título I — {ARTS. 2-12}
Párrafo I — {ARTS. 2-3}
De los impuestos a las entradas y espectáculos, diversiones y carreras
Artículo 2
o El impuesto para los billetes o entradas a espectáculos, reuniones o entretenimientos pagados, será determinado con relación a su precio de venta y en la siguiente proporción:
a) Sobre el valor de los billetes o entradas a espectáculos exclusivamente gimnásticos o deportivos, no entendiéndose los bailes como tales, el cinco por ciento (5%).
b) Sobre el valor de los billetes o entradas a teatros, circos, salones de bailes, representaciones, reuniones y espectáculos de cualquiera otra naturaleza, sean o no infantiles, diez por ciento (10%).
c) Sobre el valor de los billetes o entradas a los hipódromos, el diecisiete por ciento (17%);
Artículo 3
o Los billetes o entradas a espectáculos, reuniones o entretenimientos distintos del objeto a que han sido destinados los locales en que se efectúan, pagarán la contribución de acuerdo con el espectáculo que se celebre.
Párrafo II — {ARTS. 4-8}
Forma de pago y fiscalización de los impuestos
Artículo 4
o El pago del impuesto será acreditado por medio de un timbre fiscal, por el timbre del Estado o por la fijación de fajas en los billetes o entradas, en la forma que lo establezca el Reglamento.
La Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar, en casos calificados por ella y siempre que se garantice el interés fiscal, el pago del tributo por mensualidades, en cuyo caso no será necesario satisfacer las exigencias contenidas en el inciso anterior.
Artículo 5
o No se podrán efectuar reuniones o espectáculos retribuídos sin que se entregue al espectador un billete impreso que reuna los requisitos que determinen esta ley y su Reglamento.
Artículo 6
o Los billetes o entradas deberán desprenderse de libros talonarios que constarán de tres partes: una, el talón, otra, que se entregará al espectador, y la tercera que deberá ser recogida por la empresa del espectáculo o reunión, y depositada, acto continuo, dentro de una cajuela destinada a este único objeto.
Los billetes serán numerados correlativamente, para cada clase de localidad, y las tres partes de que conste llevarán impreso el nombre de la empresa o persona que los emita, su valor neto, el monto del impuesto y el valor total que deba pagar el espectador.
Artículo 7
o Los abonos o libretos de billetes, que se vendan para una temporada o serie de funciones, adeudarán el impuesto sobre la cantidad efectivamente pagada, sin sujeción al valor que se asigne a los billetes de la misma clase para los no abonados.
Artículo 8
o Los empresarios o sus representantes legales podrán solicitar a la Oficina de Impuestos Internos, la devolución de impuesto pagado por entradas no utilizadas.
Párrafo III — {ART. 9}
Exenciones de impuestos
Artículo 9
Estarán exentos de impuestos:
a) Los billetes o entradas a funciones de beneficio cuyo producto íntegro se destine a instituciones de beneficencia que tengan personalidad jurídica, siempre que la exención haya sido solicitada a la dirección de Impuestos Internos oportunamente, antes de efectuarse el espectáculo o reunión;
b) Los billetes a funciones de beneficio dadas por instituciones de instrucción o de socorros mutuos. La exoneración se solicitará en la forma indicada en la letra anterior;
c) Los billetes o entradas a paraíso (galería), entendiéndose por tal la localidad de menor precio de teatros, circos o locales destinados a reuniones deportivas, de carácter cultural, que tengan más de tres clases diferentes de localidades, y siempre que el paraíso (galería) y el espectáculo, reuna las condiciones que establezca el reglamento;
d) Los billetes o entradas a representaciones de obras de autores nacionales y de películas fabricadas en el país y cuya factura y trama corresponda a un propósito artístico o cultural.
Esta exención se hará en la forma que establezca el Reglamento;
e) Las diversiones infantiles de funcionamiento mecánico que determine en cada caso la Dirección General de Impuestos Internos; y
f) Los billetes o entradas a representaciones o ejecuciones de arte ofrecidas por artistas chilenos, previamente autorizados por la Dirección General de Enseñanza Artística.
Párrafo IV — {ARTS. 10-12}
Obligaciones de los contribuyentes
Artículo 10
El empresario o representante legal de teatros, circos, hipódromos, salones de bailes y de locales de patinaje, de reuniones o de cualesquiera otros entretenimientos pagados, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Inscribir cada local en que la empresa actúe, en los regstros de la oficina correspondiente de la Dirección General de Impuestos Internos;
b) Llevar un libro especial en que se anotarán diariamente y por función, el número de cada clase de localidades vendidas, su precio de venta y el total de ingreso obtenido;
c) Presentar, dentro de los tres primeros días de cada mes, a la oficina de impuestos correspondiente, una planilla que contenga los datos exigidos en la letra anterior;
d) Proyectar gratuitamente, cuando el espectáculo sea cinematográfico, los avisos que indique la Dirección General de Impuestos Internos, siempre que se relacionen con la aplicación y difusión de las leyes tributarias;
e) Permitir la fiscalización de los funcionarios que especialmente designe la Dirección General de Impuestos Internos, proporcionándoles los datos que le soliciten;
f) Conservar los talonarios de entradas usadas y las divisionales de las entradas que se retiren de la cajuela indicada en el artículo 6.o, hasta que el inspector de Impuestos haya efectuado su revisión y dejado constancia fechada en el libro de la empresa;
g) No alterar el precio de las entradas anunciado al público;
h) No vender las entradas a mayor precio que el fijado en ellas; e
i) Colocar, en caracteres bien visibles la lista de precios de cada clase de localidades en la parte exterior de la boletería.
Artículo 11
Las empresas autorizadas por la Dirección General de Impuestos Internos para pagar el impuesto mensualmente tendrán, además, la obligación de enviar cada día, a la correspondiente oficina de Impuestos Internos, una planilla que contenga los datos indicados en la letra b) del artículo precedente, acompañar un ejemplar del programa y rendir la fianza que determine la Dirección General de Impuestos Internos.