Ley · Nº 4402
Qué dice la Ley 4.402
FIJA LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CORREOS Y TELEGRAFOS
- Publicada
- 8 de octubre de 1928
- Versiones
- 1
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.402?
Ley 4.402 — «FIJA LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CORREOS Y TELEGRAFOS». Fue publicada el 8 de octubre de 1928 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.402?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de octubre de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.402 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.402 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de octubre de 1928.
Articulado
Texto vigente al 8 de octubre de 1928 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
__preamble__
Fija la organización de los servicios de Correos y Telégrafos
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1
o Los Correos y Telégrafos del Estado, constituyen una repartición nacional encargada de los siguientes servicios:
a) Admisión, transmisión y entrega de cartas, objetos postales y telegramas, u otras formas de comunicaciones que se establezcan;
b) Emisión y pago de cheques y giros postales y telegráficos;
c) Contratación de seguros sobre objetos postales con valor declarado o sometidos a la recomendación;
d) Admisión de objetos entregables, previo reembolso del valor fijado por el remitente, su transmisión y la entrega de ese valor al mismo remitente;
e) Subscripciones a diarios y periódicos nacionales o extranjeros; y
f) Los demás que el Gobierno juzgue conveniente agregar y que tengan relación en el ramo de Correos y Telégrafos.
Artículo 2
o El Estado se reserva el monopolio de estos servicios para las cartas y demás comunicaciones con carácter de correspondencia, sin perjuicio de que, bajo el control de la Dirección General de Correos y Telégrafos, pueda hacerse por particulares el servicio de mensajeros, o el reparto de correspondencia ya franqueada por el Correo.
Artículo 3
o Los vehículos de carga y pasajeros que hagan servicios interurbanos o rurales, estarán obligados al transporte de valijas de correos, mediante la liberación de las patentes municipales y de todo otro impuesto a que estén obligados esta clase de vehículos.
Título II
De los servicios de Correos
Párrafo I
Del franqueo
Artículo 4
o El franqueo de toda pieza postal, cualquiera que sea su naturaleza, puede hacerse:
a) Por medio de estampillas emitidas y puestas en circulación por decreto del Presidente de la República, a petición o previo informe de la Dirección General de Correos y Telégrafos;
b) Por medio de impresiones hechas por máquinas registradoras de franquear, instaladas en los Correos o permitidas a particulares; y
c) Mediante el uso de sobres, fajas, cartas, tarjetas, memorándum y demás fórmulas de franqueo adoptadas en virtud de decretos del Presidente de la República.
Artículo 5
o La determinación de los valores, colores y demás características de cada tipo de estampillas y fórmulas de franqueo, se hará por decreto del Presidente de la República, a petición o previo informe de la Dirección General de Correos y Telégrafos, y, en cuanto hubiere lugar, dentro de los acuerdos de las Convenciones internacionales.
Artículo 6
o La correspondencia sin dirección, cuando no pueda ser entregada por ignorarse la dirección o casilla del destinatario, a exepción de la certificada, de la oficial, de los expedientes judiciales, de los papeles de negocios y de los impresos, se colocará en listas que se fijarán en lugares visibles de la Oficina de Correos correspondiente. La correspondencia en lista, pagará en estampillas un derecho de entrega de cinco centavos.
Artículo 7
o La clasificación, acondicionamiento, dimensiones de los diversos objetos postales, se ajustarán a las disposiciones vigentes y a los reglamentos que se dicten por el Presidente de la República.
Párrafo II
De las tasas postales
Artículo 8
o Las piezas postales que a continuación se expresan, pagarán las siguientes tasas por los servicios que se indican:
a) Las cartas destinadas a circular dentro del departamento de origen: diez centavos por cada unidad de peso de veinte gramos o fracción; y quince centavos, las destinadas a circular fuera del departamento de origen;
b) Las tarjetas postales, cinco y diez centavos, según sea que estén destinadas a circular dentro o fuera del departamento de origen. Las con respuesta pagada llevarán el mismo franqueo en cada una de sus partes;
c) Las circulares y tarjetas en sobre abierto o con faja, destinadas a circular dentro del departamento de origen, cinco centavos por cada unidad de peso de cincuenta gramos o fracción; y diez centavos las destinadas a circular fuera de ese departamento;
d) Los libros y demás impresos que no tengan carácter de publicaciones periódicas de plazo fijo, superior a tres meses, cincuenta centavos por cada unidad de cincuenta gramos o fracción;
e) Los paquetes de diarios de más de dos kilos de peso, que las imprentas remitan por Correo, serán depositados en las ambulancias, y pagarán cuando excedan de ese peso, $ 0. 03 por cada kilo de peso bruto. Para valorizar este franqueo, los paquetes con menos de dos kilos de peso, dirigidos por una misma imprenta al mismo destinatario, se agruparán para los efectos del cobro;
f) Los expedientes judiciales y papeles de negocios, treinta centavos por cada unidad de peso de cincuenta gramos o fracción;
g) Las muestras de mercaderías, treinta centavos por cada unidad de peso de cincuenta gramos o fracción;
h) Las encomiendas postales, un peso cincuenta centavos por cada kilogramo o fracción, hasta completar cinco; y dos pesos, por cada kilogramo o fracción de exceso, sin perjuicio de las tarifas que para casos especiales fije el Presidente de la República.
Artículo 9
o El Presidente de la República podrá fijar las tasas de los servicios postales establecidos y que no se contemplan en la presente ley y de los servicios que se establezcan en el futuro.
Artículo 10
Será libre de porte la correspondencia del Presidente de la República, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Ministerios, Presidente y Secretaría del Senado y de la Cámara de Diputados, Presidente y Secretaría de la Corte Suprema y Dirección General de Correos y Telégrafos. La correspondencia oficial que cambien enter sí las oficinas fiscales, a las cuales la ley o un decreto del Gobierno hubiere concedido esa liberación, gozará de ésta, siempre que en la Ley de Presupuesto no se consulten fondos para el objeto.
Párrafo III
De los derechos y sobretasas
Artículo 11
Los servicios extraordinarios que se indican a continuación, pagarán los siguientes derechos o sobretasas:
a) La recomendación o certificación de toda pieza postal, un derecho fijo de treinta centavos;
b) El aviso de recepción, solicitado en el momento de depósito de una pieza recomendada, o una encomienda, treinta centavos; y el mismo aviso, solicitado con posterioridad al depósito, sesenta centavos;
c) El servicio de correspondencia ordinaria de última hora, una sobretasa equivalente al franqueo que corresponde a cada pieza;
d) El servicio de expreso, cincuenta centavos;
e) Otros servicios especiales, establecidos o que se establecieren, los derechos y sobretasas que por decreto fije el Presidente de la República.
Párrafo IV
De las prohibiciones y multas