Ley · Nº 4409

Qué dice la Ley 4.409

"COLEGIO DE ABOGADOS"

Publicada
11 de septiembre de 1928
Versiones
1
Artículos
55
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.409?

Ley 4.409 — «"COLEGIO DE ABOGADOS"». Fue publicada el 11 de septiembre de 1928 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.409?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de septiembre de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.409 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.409 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de septiembre de 1928.

Articulado

Texto vigente al 11 de septiembre de 1928 · se muestran los primeros 12 de 55 artículos.

__preamble__

Ley Núm. 4,409

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"COLEGIO DE ABOGADOS"

Título I

De los Consejos

Artículo 1

o Créase la institución denominada "Colegio de Abogados", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

o El Colegio de Abogados, será dirigido por un Consejo General residente en Santiago, y por Consejos Provinciales residentes en los lugares de asiento de las Cortes de Apelaciones.

Artículo 3

o El Consejo General se compondrá de 18 miembros.

Los Consejos Provinciales se compondrán de cinco miembros si en el distrito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, el número de abogados inscritos en el Registro del Consejo fuere menor de treinta; de siete, si ese número fluctuare entre treinta y cincuenta; y de nueve, si fuere superior a cincuenta.

Estos cargos serán gratuitos.

Artículo 4

o Los Consejos Provinciales tendrán jurisdicción sobre los abogados que ejerzan su profesión en el distrito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva.

El Consejo General tendrá jurisdicción en el distrito de la Corte de Apelaciones de Santiago y la supervigilancia de los Consejos Provinciales y de los abogados de toda la República.

Artículo 5

o Para ser elegido Consejero, se requiere la calidad de abogado ante la Corte Suprema o ante la Corte de Apelaciones; residir en el lugar en que el Consejo funcione y no adeudar patente profesional.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser elegidos los abogados que se hayan retirado del ejercicio de la profesión y que residan en el lugar en que el Consejo deba sesionar.

Artículo 6

o Los Consejos serán elegidos en votación directa por los abogados inscritos en el Registro de cada Consejo, en la forma que establezca el Reglamento respectivo.

La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios, y sin que pueda emplearse el voto acumulativo.

Sólo podrán tomar parte en la votación los abogados en ejercicio, inscritos en el correspondiente Registro con tres meses de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección y que no adeuden patente.

Artículo 7

o Los Consejeros durarán en su cargos cuatro años; podrán ser reelegidos indefinidamente.

El Consejo General se renovará cada dos años, por parcialidades de diez y ocho miembros; y los Consejos Provinciales por parcialidades de dos y tres; tres y cuatro, y cuatro y cinco, según se compongan de cinco, siete y nueve miembros.

Artículo 8

o Las elecciones ordinarias se verificarán en la primera quincena del mes de Abril del año que corresponda.

Artículo 9

o Si se produjere alguna vacante, el respectivo Consejo elegirá a la persona que deba ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que forman un Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quorum para sesionar, el Secretario convocará, a la brevedad posible, a los abogados de la jurisdicción a Junta General para proceder a la elección.

Artículo 10

Cada Consejo, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, y nombrará de entre las personas extrañas a él, un Secretario Tesorero y los demás empleados necesarios y fijará sus remuneraciones.

Antes de entrar en el desempeño de su cargo, el Secretario Tesorero rendirá, a satisfacción del Consejo, fianza equivalente a dos años de su sueldo.

En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros, deba intervenir en conformidad con las disposiciones de esta Ley, servirá de actuario el Secretario del Consejo con el carácter de Ministro de Fe. Tendrá igual calidad en las funciones propias de su cargo.

Artículo 11

Los Consejos podrán celebrar sesión con la concurrencia, a lo menos, de la tercera parte de sus miembros, siempre que la Ley no exija otro quorum.

Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo disposición expresa en contrario.

La fracción que resultare en la división para determinar el quórum, se considerará como entero.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.