Ley · Nº 4440

Qué dice la Ley 4.440

Publicada
13 de octubre de 1928
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.440?

Ley 4.440 — «». Fue publicada el 13 de octubre de 1928 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.440?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de octubre de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.440 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.440 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de octubre de 1928.

Articulado

Texto vigente al 13 de octubre de 1928.

__preamble__

Ley número 4,440

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o Reemplázase el artículo 22 de la ley número 4,174, de 10 de Septiembre de 1927, por el siguiente:

"Artículo .. Quedan exentos de toda contribución fiscal o municipal los predios cuyo avalúo sea inferior a tres mil pesos.

Para gozar de esta exención bastará la propia declaración, hecha por el interesado, ante la Oficina de Impuestos Internos correspondiente, de que sólo posee el bien raíz para el cual solicita el beneficio.

Si la Dirección de Impuestos Internos comprueba una declaración falsa, la sancionará con una multa equivalente al doble de la suma adeudada."

Artículo 2

o Se condonan las contribuciones fiscales y municipales a los predios de un avalúo inferior a cinco mil pesos, y que se adeudaren a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 3

o La Tesorería General de la República podrá autorizar el cobro de las contribuciones a domicilio, determinando, en cada caso, las condiciones en que éste debe llevarse a efecto.

Artículo 4

o Se autoriza al Presidente de la República para organizar el cobro de las contribuciones de los deudores morosos, pudiendo destinarse a este objeto hasta un cinco por ciento de las sumas que ingresaren en arcas fiscales con motivo de la presente ley.

Para los efectos del cobro judicial de las contribuciones, se entenderán por morosos aquellos deudores que no hubieren satisfecho el impuesto en el término de dos meses, contados desde la fecha en que dicho impuesto sea exigible.

El Presidente de la República dictará el Reglamento a que deba sujetarse el cobro a los deudores morosos.

Artículo 5

o Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial."

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, a ocho de Octubre de mil novecientos veintiocho.- Carlos Ibáñez del Campo.- Pablo Ramírez.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.