Ley · Nº 4443

Qué dice la Ley 4.443

Publicada
18 de octubre de 1928
Versiones
1
Artículos
13
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.443?

Ley 4.443 — «». Fue publicada el 18 de octubre de 1928 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.443?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de octubre de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.443 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.443 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de octubre de 1928.

Articulado

Texto vigente al 18 de octubre de 1928 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.

__preamble__

Ley número 4,443

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o El Estado pagará al fabricante que establezca en el país la industria del vidrio plano, prima de producción y exportación, por los plazos y en las condiciones que se indican más adelante; y le concederá, además, las exenciones del pago de impuestos y de derechos de aduana contemplados en la presente ley.

Estas franquicias se otorgarán al fabricante que dé mayores garantías de seguridad y de éxito, a juicio del Presidente de la República, y siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que la ubicación de la planta se consulte de manera que puedan obtenerse económicamente las materias primas del vidrio y que se tenga asegurado el aprovechamiento de dichos materiales;

b) Que la capacidad productora anual de la fábrica alcance, como mínimum, a tres y medio millones de kilos netos (3.500,000) de vidrio plano;

c) Que las instalaciones sean modernas y de eficiencia industrial comprobada y aseguren la producción de la fábrica en condiciones comerciales;

d) Que el capital de la industria sea suficiente para su adecuada explotación; y

e) Que la empresa favorecida reuna, en cuanto a su nacionalidad, las condiciones exigidas, en el inciso 2.o del artículo 10 de la ley 4,144, de 25 de Julio de 1927, sobre Superintendencia de Salitre y Yodo, o en el artículo 38 del Reglamento de esa misma ley, dictado por decreto supremo número 2,557, de 24 de Noviembre de 1927, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2

o El Presidente de la República llamará a concurso en Chile y en el extranjero para la elección del industrial que, en conformidad a esta ley, deberá gozar de las franquicias a que se refiere el artículo anterior. Las propuestas se recibirán durante un plazo no inferior a seis meses, contados desde la fecha de la apertura del concurso.

El industrial elegido por el Presidente de la República deberá iniciar los trabajos de instalación de la fábrica dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha del contrato que se celebre al efecto, y terminarlos e iniciar la producción dentro del plazo de tres años, a contar desde la misma fecha.

Artículo 3

o La prima de producción se pagará durante los cinco primeros años de funcionamiento de la fábrica, y su monto será de veinte centavos ($ 0.20) por cada kilo neto de vidrio plano, de calidad no inferior al que se expende en el comercio, producido en el primer año; de dieciséis centavos ($ 0.16), en el segundo; de doce centavos ($ 0.12) en el tercero; de ocho centavos ($ 0.08) en el cuarto y de cuatro centavos ($ 0.04) en el quinto.

Esta prima no podrá exceder, en total de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350,000) en el primer año; de trescientos mil pesos ($ 300,000) en el segundo; de doscientos mil ($ 200,000) en el tercero; de cien mil pesos ($ 100,000) en el cuarto y de cincuenta mil pesos ($ 50,000) en el quinto; y su monto anual será determinado por el Presidente de la República, dentro de las sumas señaladas para este objeto, sobre la base de asegurar o completar al productor un interés del diez por ciento anual sobre el capital inmovilizado en la industria, si ella por sí misma no lo redituare.

Artículo 4

o La prima de exportación será de quince centavos ($ 0.15) por cada kilo neto de vidrio plano exportado.

Esta prima no podrá exceder de noventa mil pesos ($ 90,000) anuales, y se pagará, a lo más durante diez años.

Artículo 5

o Durante el tiempo que esté vigente el pago de las primas, el Presidente de la República fiscalizará la marcha de la industria y su contabilidad.

Artículo 6

o Una vez que la fábrica nacional produzca, en un período no mayor de seis meses, ochocientos mil kilógramos de vidrio plano, de calidad no inferior al producto similar que actualmente expende el comercio, se aumentará a veintiocho centavos por kilógramo bruto, la partida que en el Arancel Aduanero afecta a los vidrios planos comunes, de superficie lisa o rugosa, y que no excedan de cuatro milímetros de espesor.

Artículo 7

o El Fisco devolverá al industrial, que en conformidad al artículo 2.o, resulte favorecido con las franquicias que otorga esta ley, los derechos pagados por la internación de las maquinarias y materiales de construcción destinados a instalar en el país la fábrica de vidrio plano.

Artículo 8

o Durante los cinco primeros años de explotación la industria a que se refiere esta ley, estará exenta del pago de impuestos fiscales y municipales.

Artículo 9

o Se autoriza al Presidente de la República para fijar tarifas aduaneras de emergencia destinadas a anular las medidas perjudiciales a la industria chilena que cualquier otro país adopte con el fin de proteger su exportación de vidrio plano.

Estas tarifas de emergencia, serán a lo menos iguales en su monto a la ayuda que se haya concedido en el país extranjero para fomentar dicha exportación.

Tanto la fijación de esta tarifa como el aumento de derechos arancelarios contemplados en el artículo 6.o, se entenderán sin perjuicio de las facultades que otorga al Presidente de la República, el artículo 15 de la ley 4,321, de 22 de Febrero de 1928, y que en esta materia podrán especialmente ejercitarse que se señalen a los artículos de la industria chilena favorecida.

Artículo 10

En caso de que las mayores entradas que se obtengan del aumento de derechos aduaneros establecidos en el artículo 6.o, no fueren suficientes para efectuar los pagos de las primas que concede esta ley, las cantidades necesarias para completar este objeto se cargarán al Presupuesto Extraordinario, artículo 6.o de la ley número 4,303, en la parte que consulta fondos para obras que tiendan a estimular la producción industrial y para el fomento de industrias nuevas en el país, párrafo "otras industrias".

Artículo 11

Las disposiciones de esta ley quedarán sin efecto, si cuatro años después de la fecha indicada en el artículo 2.o, para iniciar la producción, no elabora la fábrica a lo menos dos millones quinientos mil kilógramos anuales de vidrio plano, de calidad no inferior al artículo similar que actualmente se usa.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.