Ley · Nº 4444

Qué dice la Ley 4.444

CREA JUZGADOS DE LETRAS EN LOS DEPARTAMENTOS DE NATALES Y TIERRA DEL FUEGO LES FIJA SU JURISDICCION SEÑALA SUS SUELDOS AL PERSONAL. CREA EN LOS MISMOS DEPARTAMENTOS LOS CARGOS DE DEFENSOR PUBLICO, NOTARIO, CONSERVADOR DE BIENES RAICES, COMERCIO Y MINAS E INDICA LA FUENTE DE ENTRADA PARA ATENDER LOS GASTOS.

Publicada
18 de octubre de 1928
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.444?

Ley 4.444 — «CREA JUZGADOS DE LETRAS EN LOS DEPARTAMENTOS DE NATALES Y TIERRA DEL FUEGO LES FIJA SU JURISDICCION SEÑALA SUS SUELDOS AL PERSONAL. CREA EN LOS MISMOS DEPARTAMENTOS LOS CARGOS DE DEFENSOR PUBLICO, NOTARIO, CONSERVADOR DE BIENES RAICES, COMERCIO Y MINAS E INDICA LA FUENTE DE ENTRADA PARA ATENDER LOS GASTOS.». Fue publicada el 18 de octubre de 1928 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.444?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de octubre de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.444 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.444 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de octubre de 1928.

Articulado

Texto vigente al 18 de octubre de 1928.

__preamble__

Crea Juzgados de Letras en los departamentos de Natales y Tierra del Fuego; les fija su jurisdicción;

señala sus sueldos al personal. Crea en los mismos departamentos los cargos de Defensor Público, Notario Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas e indica la fuente de entrada para atender los gastos.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1

o Créase un Juzgado de Letras en cada uno de los departamentos de Natales y Tierra del Fuego, creados por el decreto con fuerza de ley número 8,582, expedido por el Ministerio del Interior el 30 de Diciembre de 1927, en virtud de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por la ley número 4,156.

El territorio jurisdiccional de estos juzgados, será el que fija a dichos departamentos el decreto con fuerza de ley, ya citado.

Artículo 2

o Cada uno de estos Juzgados será servido por el siguiente personal, con los sueldos anuales que se indican:

Un Juez de Letras, con $ 25,000;

Un Secretario, con $ 15,000;

Un oficial 1.o intérprete, con $ 10,000;

Un oficial 2.o, con $ 8,000;

Un portero, con $ 4,800.

El personal a que se refiere esta ley, gozará de una gratificación de un 20 por ciento sobre sus sueldos.

Artículo 3

o Créanse en cada uno de los mismos departamentos los cargos de Defensor Público, Notario Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas, Procurador del número y Receptor.

Los cargos a que se refiere el inciso precedente, podrán ser desempeñados por una o más personas, según lo determine el Presidente de la República.

Artículo 4

o Autorízase al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de treinta mil pesos ($ 30,000), en la instalación de estos, nuevos Juzgados.

Artículo 5

o Los gastos que demende la aplicación de la presente ley se atenderán con la nueva entrada resultante de los dividendos que corresponderán al Fisco, en su participación de cinco millones de pesos, ($ 5.000,000), en el capital de la Caja Reaseguradora de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en la ley número 4,228, de 20 de Diciembre de 1927.

Artículo 6

o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículos transitorios {ARTS. 1-2} Artículo 1.o Mientras se instalan los servicios creados por esta ley, las funciones judiciales y del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas, continuarán atendidas por los respectivos funcionarios del departamento de Magallanes.

Artículo 2

o Los negocios que correspondan a la jurisdicción de los departamentos de Natales y Tierra del Fuego y que a la fecha de esta ley estuvieren radicados ante el Juez del departamento de Magallanes, y los que en éste interviniere a virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, pasarán al conocimiento de los jueces de aquellos departamentos una vez que entren en funciones.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, quince de Octubre de mil novecientos veintiocho.- C. IBAÑEZ C.- Osvaldo Koch.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.