Ley · Nº 4445

Qué dice la Ley 4.445

Publicada
19 de octubre de 1928
Versiones
1
Artículos
27
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.445?

Ley 4.445 — «». Fue publicada el 19 de octubre de 1928 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.445?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de octubre de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.445 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.445 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de octubre de 1928.

Articulado

Texto vigente al 19 de octubre de 1928 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.

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Ley número 4,445

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o La ejecución de las obras de regadío que se construyan con cargo a la ley número 4,303, de 15 de Febrero de 1928, se someterá a las prescripciones de la presente ley.

Artículo 2

o El Departamento de Riego, previa orden del Ministerio respectivo procederá a efectuar los ante proyectos de las obras que deseen ejecutarse, determinando el costo aproximado de ellas, incluso el de los canales derivados.

Concluidos que sean estos ante proyectos, se citará, por medio de avisos, a los interesados, para que, dentro del plazo que les fije el Departamento de Riego, y que no podrá ser inferior a un mes, formulen las observaciones que les merezcan, y hagan valer sus derechos.

Artículo 3

o Si los propietarios que representen a lo menos, el 33 por ciento, de los terrenos por regar, o el 33 por ciento de los derechos de agua, cuando se trata de obras de mejoramiento, manifestaren por escrito que aceptan el ante proyecto a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la confección del proyecto definitivo.

Cuando se trate de obras de mejoramiento y que, al mismo tiempo, permitan regar nuevos terrenos, se considerará para realizarlas, la subscripción del 33 por ciento del aumento del caudal.

Para los efectos de computar estas cuotas, se considerará que aceptan el ante proyecto, las comunidades de terrenos situados en las hoyas hidrográficas de los ríos de las provincias de Atacama, Coquimbo y Aconcagua, que no hubieren concurrido a la aceptación.

Artículo 4

o Si en alguno de los casos del artículo 3.o, los propietarios que representen las correspondientes cuotas allí indicadas, formularen observaciones para justificar su no aceptación del ante proyecto o nada declararen, se elevarán los antecedentes al Presidente de la República, para que determine si las obras por ejecutar, revisten o no interés general de fomento de la producción y se pronuncie sobre su ejecución.

Sólo se entenderá que hay interés general de fomento de la producción, cuando el precio actual de los terrenos más el costo de las obras por construir, sea inferior al valor comercial de los terrenos regados similares de la misma región.

Artículo 5

o Los derechos de agua en uso, permanentes o eventuales, que tengan obras de aprovechamiento, no serán afectados, y sus propietarios quedarán eliminados de todo gravamen que provenga de la construcción de las obras que se ejecuten, sin perjuicio de pagar el que les corresponda por los nuevos regadores que subscribieran.

Los propietarios de derechos de agua que no tengan construidas las obras de aprovechamiento correspondientes, sólo tendrán preferencia en la subscripción de regadores del aumento que proporcionen las nuevas obras que se ejecuten. Pero aquellas que tengan plazos pendientes para ejecutar esas obras, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior, si las ejecutaren oportunamente.

Tampoco serán afectados los derechos de aquellos propietarios que no teniendo plazo pendiente con ese mismo objeto, estuvieren, sin embargo, ejecutando esas obras, siempre que las completen dentro del plazo de cuatro meses, contado desde la fecha de la promulgación de esta ley, si se tratare de cualquiera de las obras especialmente indicadas en el ítem 1.o del artículo 10 de la ley número 4,303, de 16 de Febrero de 1928. Cuando se trata de las pequeñas obras a que se refiere la letra m) del mismo ítem, ese plazo correrá desde la fecha en que el Presidente de la República ordene hacer los estudios correspondientes.

En casos calificados, el Presidente de la República podrá prorrogar los plazos a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 6

o Decretada la ejecución de la obra por el Presidente de la República, el Departamento de Riego, procederá a la confección del proyecto definitivo, en el que se consultarán los canales derivados que sean necesarios.

Artículo 7

o El decreto que ordene la ejecución de la obra, dispondrá que los propietarios beneficiados con ella, se constituyan en asociaciones de canalistas que se regirán por las disposiciones de la ley número 2,139, de 9 de Noviembre de 1908.

La citación de los interesados a que esa ley se refiere, y demás actuaciones relativas a la constitución de las asociaciones, se regirán por las disposiciones actuales del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les sean aplicables.

Cuando en la zona de riego obligatorio, a que se refiere el inciso 2.o del artículo 8.o, quedaren comprendidas comunidades de terrenos que no tengan representante autorizado, corresponderá dicha representación al comunero que pague la mayor contribución de bienes raíces, o, en su defecto, al ocupante que designe la autoridad administrativa del departamento de entre los más antiguos.

Artículo 8

o La resolución suprema que apruebe el proyecto definitivo fijará el precio del regador que deberá reembolsar cada propietario, valor que no podrá exceder en caso alguno en más de un 20 por ciento sobre el costo calculado en el ante proyecto.

En esta misma resolución se determinarán los predios que quedarán comprendidos en la zona de riego obligatoria y las características esenciales del proyecto.

Artículo 9

o Determinada la zona de riego obligatorio, los propietarios de derechos de agua y los propietarios de los predios comprendidos en ella, incluso el Fisco, respecto de las propiedades de su dominio, y aquellos a que se refiere el artículo 5.o de esta ley, quedarán de hecho incorporados a la Asociación General de Canalistas correspondientes.

Artículo 10

Terminadas las obras, el Departamento de Riego lo hará saber a la Asociación de Canalistas respectiva, la que podrá hacer durante los dos primeros años de explotación, las observaciones que ellas le merezcan.

Si hubiere discrepancia entre la Asociación de Canalistas y el Departamento de Riego, en cuanto a la apreciación de esas observaciones, se remitirán los antecedentes al Presidente de la República, quien resolverá las dificultades producidas.

Artículo 11

La explotación de las obras quedará a cargo y por cuenta del Estado, durante los tres años siguientes a su terminación.

Sin embargo, los propietarios de los terrenos comprendidos dentro de la zona de riego obligatoria, deberán contribuir a los gastos de conservación de ellas, con una cuota que ascenderá al 1/2 por ciento durante el primer año; al 1 por ciento durante el segundo y al 1 1/2 por ciento durante el tercero, del precio de los regadores que hayan subscrito.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.