Ley · Nº 4449
Qué dice la Ley 4.449
MODIFICA LA LEY NÚMERO 2,406, DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1910, DE MONTEPÍO DE LOS OFICIALES DEL EJÉRCITO Y ARMADA
- Publicada
- 25 de octubre de 1928
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE GUERRA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.449?
Ley 4.449 — «MODIFICA LA LEY NÚMERO 2,406, DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1910, DE MONTEPÍO DE LOS OFICIALES DEL EJÉRCITO Y ARMADA». Fue publicada el 25 de octubre de 1928 por MINISTERIO DE GUERRA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.449?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de octubre de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.449 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.449 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de octubre de 1928.
Articulado
Texto vigente al 25 de octubre de 1928.
__preamble__
Modifica la ley número 2,406, de 9 de Septiembre de 1910, de montepío de los oficiales del Ejército y Armada.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1
o Las pensiones de montepío de los oficiales del Ejército y la Armada, afectos a la ley número 2,406, de 9 de Septiembre de 1910, se computarán con relación a los sueldos mínimos de las leyes números 4,092 y 4,093, de 16 de Septiembre de 1926.
Los empleos reconocidos para los efectos del retiro servirán de base para la computación del montepío.
Artículo 2
o El 5 por ciento de los sueldos fijados por las citadas leyes, servirá de base para financiar el montepío de la ley número 2,406, y dicho descuento se deducirá de las pensiones de retiro de los mismos oficiales.
Este descuento de 5 por ciento será vitalicio y los montepíos que con sujeción a dicha ley se concedan, se pagarán con un descuento de 2 por ciento.
Artículo 3
o Para los efectos del mismo montepío no se considerará la fracción de año como año completo.
Artículo 4
o Se pagará reducido en un 50 por ciento y sin el descuento del 2 por ciento del artículo 2.o, el montepío que la ley número 2,406, acuerda a las hermanas legítimas, con tal que éstas reúnan la calidad de ser solteras o viudas huérfanas.
Artículo 5
o Se computarán los servicios efectivos y el tiempo de descuento de la ley número 2,406, hasta el 31 de Diciembre de 1927, salvo que los oficiales sean servidores de la guerra de 1879-84, declarados tales en conformidad a los incisos 1.o y 2.o del artículo 11 del decreto-ley número 139, de 3 de Diciembre de 1924.
A los asignatarios legales de estos oficiales combatientes, se les computará el montepío con relación al tiempo de sus servicios efectivos y de descuentos, hasta que enteren cuarenta años.
En ningún caso se dejará de efectuar el descuento de cinco por ciento.
Artículo 6
o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinticinco de Octubre de mil novecientos veintiocho.- C. IBAÑEZ C.- Bartolomé Blanche E.- C. O. Froedden.