Ley · Nº 4456
Qué dice la Ley 4.456
- Publicada
- 12 de noviembre de 1928
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE FOMENTO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.456?
Ley 4.456 — «». Fue publicada el 12 de noviembre de 1928 por MINISTERIO DE FOMENTO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.456?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de noviembre de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.456 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.456 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de noviembre de 1928.
Articulado
Texto vigente al 12 de noviembre de 1928.
__preamble__
Ley número 4,456
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
o Se autoriza a la Caja de Crédito Hipotecario para que, de los fondos provenientes del decreto-ley número 308, de 9 de Marzo de 1925, conceda préstamos a la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, hasta por la suma de diez millones de pesos ($ 10.000,000), de acuerdo con las cuotas anuales que determine el Presidente de la República.
Estas cantidades las destinará la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado a conceder préstamos a sus imponentes, al tipo de interés y amortización establecido en el artículo 2.o con garantía de primera hipoteca de propiedades adquiridas o edificadas por su intermedio, siempre que ellas cumplan en cuanto a valor y condiciones de construcción, con lo dispuesto en el decreto-ley número 308 y en el Reglamento correspondiente.
La Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, podrá renunciar a la acción resolutoria que le corresponda como vendedora de las propiedades que se den en garantía hipotecaria a la Caja de Crédito Hipotecario.
Artículo 2
o El servicio de estas deudas la hará la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, al tipo de cinco por ciento (5%), de interés, y uno por ciento (1%), de amortización.
Artículo 3
o Estos préstamos quedarán sometidos también a las disposiciones de los artículos 4.o, 5.o, 6.o, 7.o y 8.o, del decreto-ley número 758, de 16 de Diciembre de 1925.
Artículo 4
o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a siete de Noviembre de mil novecientos veintiocho.- Carlos Ibáñez del Campo.- Luis Schmidt.