Ley · Nº 4457
Qué dice la Ley 4.457
- Publicada
- 5 de diciembre de 1928
- Versiones
- 1
- Artículos
- 12
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.457?
Ley 4.457 — «». Fue publicada el 5 de diciembre de 1928 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.457?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de diciembre de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.457 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.457 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de diciembre de 1928.
Articulado
Texto vigente al 5 de diciembre de 1928.
__preamble__
Ley número 4,457
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
o Autorízase al Presidente de la República para expropiar mil trescientas cincuenta y siete hectáreas de terrenos ubicados en el lugar denominado Truf-Truf, del departamento de Temuco, bajo los deslindes que se indican a continuación.
Al efecto, se las declara de utilidad pública y servirán para transformar en Escuela-Fundo la Escuela Práctica de Agricultura de la ciudad del mismo nombre: por el Norte, límite Norte de las reducciones de Juan Mancheque, (número 582), Juan Catrilaf (número 538), y Juan Pravil e Ignacio Mariano (número 583); por el Sur, el estero de Truf-Truf; por el Oriente, con el límite Este de la reducción de Pravil y Mariano, ya citados, de Juan Painemil (número 604), Hilario Parra (número 587) y estero Pitrahue, hasta su unión con el Truf-Truf; y por el Poniente, el río Cautín.
Artículo 2
o Los indígenas propietarios de los terrenos de que se trata, serán representados en los trámites de las expropiaciones que se hagan en conformidad a la presente ley, por una comisión compuesta del Intendente de la provincia de Cautín, que la presidirá; de un ingeniero del Departamento de Tierras y Colonización, designado por el Presidente de la República, y de un delegado de los indígenas interesados en la expropiación.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del decreto en que el Presidente de la República ejercita las facultades que le confiere esta ley, los indígenas procederán a nombrar el delegado a que se refiere el inciso anterior. Si dicha designación no se hiciere en el plazo indicado, el Presidente de la República procederá a nombrarlo, debiendo recaer el nombramiento en la persona de uno de los indígenas interesados en la expropiación.
Esta comisión tendrá, además, las facultades de percibir el valor de las expropiaciones y hacer las inversiones que se determinan más adelante.
Artículo 3
o El valor de las expropiaciones será inembargable y los indígenas no podrán disponer de él sino en conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 4
o Las expropiaciones se harán de acuerdo con las reglas siguientes:
1.o En el mismo decreto en que el Presidente de la República haga uso de la autorización que se le concede por el artículo 1.o, se dispondrá que la Dirección General de Tierras y Colonización proceda a efectuar el evalúo de los terrenos, con indicación del valor que corresponda a cada familia de indígenas.
2.o Este avalúo se pondrá en conocimiento de la comisión a que se refiere el artículo 2.o, la cual formulará las observaciones que estime convenientes, dentro del plazo de veinte días.
3.o Estas observaciones deberán presentarse a la Secretaría del Tribunal creado por la ley número 4,169, de 8 de Septiembre de 1927, y conocerá de ellas, en única instancia, el Presidente de dicho Tribunal.
4.o Dentro de los quince días, contados desde que se haya recibido la reclamación, en conformidad a lo dispuesto en el número anterior, se citará a comparendo al delegado de los indígenas, que figura en la comisión creada por el artículo 2.o, y al ingeniero del Departamento de Tierras y Colonización, que reside en Temuco, en representación del Fisco, a fin de que procedan a designar los peritos, uno en representación de cada parte.
Si esta designación no se hiciere, el magistrado a que se refiere el número 3.o nombrará como peritos a un ingeniero del Departamento de Tierras y Colonización y, por parte de la Comisión, a uno de los indígenas interesados en las expropiaciones.
5.o Los peritos deberán evacuar su informe dentro de los veinte días, contados desde la fecha del comparendo.
6.o El magistrado a que se refiere el número 3.o, con el mérito de los antecedentes y de los documentos que se hayan presentado o que de oficio se ordene agregar, fallará la reclamación dentro del plazo de cuarenta días, contados desde la misma fecha del comparendo.
Artículo 5
o La comisión de que trata el artículo 3.o, adquirirá en las provincias de Cautín o Valdivia, terrenos en cantidad suficiente para radicar a los indígenas por familia, y procurará asignar a cada una de ellas una extensión de terrenos de un valor equivalente al de los que les hubieren sido expropiados.
Se incluirá en este valor, el de la casa que debe tener cada una de esas familias; el de los cierros que deslinden cada propiedad, y el de los enseres indispensables para la explotación de los predios.
La adquisición de los nuevos terrenos se hará en propuestas públicas, que se abrirán en la Intendencia de Cautín.
Artículo 6
o Esta comisión reducirá a escritura pública las actas de entrega de los terrenos asignados a cada familia y dicha escritura servirá de suficiente título para todos los efectos legales y, en especial, para hacer la pertinente inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
Artículo 7
o El Fisco sólo podrá tomar posesión de los terrenos a medida que se entreguen a los indígenas los terrenos a que se refiere el artículo 5.o
Artículo 8
o Se autoriza al Presidente de la República para vender a los indígenas representados por la comisión creada por el artículo 2.o, los terrenos de colonización que estime conveniente, dentro de los límites de las provincias de Cautín y Valdivia.
Artículo 9
o La comisión deberá rendir cuenta general de los fondos que reciba, administre o invierta, a la Contraloría General de la República, dentro de un plazo de un mes, contado desde la fecha en que termine su misión.
Artículo 10
Los cargos a que se refiere esta ley, no tendrán remuneración extraordinaria.
Artículo 11
Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial."
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veinte de Noviembre de mil novecientos veintiocho.- Carlos Ibáñez del Campo.- Pablo Ramírez.