Ley · Nº 4510

Qué dice la Ley 4.510

MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 4,310 SOBRE CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD AUSTRAL

Publicada
3 de enero de 1929
Versiones
1
Artículos
24
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.510?

Ley 4.510 — «MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 4,310 SOBRE CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD AUSTRAL». Fue publicada el 3 de enero de 1929 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.510?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de enero de 1929: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.510 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.510 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de enero de 1929.

Articulado

Texto vigente al 3 de enero de 1929 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.

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MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 4,310 SOBRE CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD AUSTRAL

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1

o Modifícanse las disposiciones que se expresan de la Ley número 4,310, de 11 de Febrero de 1928, en la forma que se detalla en los artículos siguientes:

Artículo 2

o Agrégase al artículo 3.o el siguiente inciso:

"Se entenderán por predios urbanos no sólo los que se hallen situados dentro de los límites urbanos legalmente señalados a las poblaciones, sino también los comprendidos dentro de los deslindes que para los efectos de este artículo determine el Presidente de la República".

Artículo 3

o Substitúyese el inciso 2.o del artículo 4.o, por el siguiente:

"Las personas que, teniendo títulos, no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso anterior, podrán pedir al Presidente de la República, dentro del plazo de dos años, que les conceda alguno de los beneficios que otorga el Título III de esta ley. La solicitud y los títulos que se acompañen se anotarán en otro registro especial que llevará el departamento antedicho".

Artículo 4

o Reemplázase el inciso final del número 2.o del artículo 6.o, por el siguiente:

"En el departamento de Imperial.

Al norte, el río Toltén; al Oriente, el río Donguil con sus diversos nombres sucesivos de Quesquechén, Huiscapi, y Luma y la línea divisoria de aguas de la hoya hidrográfica de los ríos Voipir y Cruces, Lliumalla y Chesque, desde la naciente más oriental del río Donguil, con sus nombres sucesivos antes indicados, hasta la línea fijada por el número 3.o del artículo 6.o; al Sur, el límite sur del antiguo departamento de Imperial, según quedó determinado en el número 3.o del artículo 6.o; y al Poniente, el mar.

Artículo 5

o Reemplázase el número 4.o del artículo 6.o por el siguiente:

"Aquellos que emanen válidamente del Estado, siempre que, a la fecha del pronunciamiento del Presidente de la República, se encuentren debidamente inscritos, o respecto de los cuales hubieren recaído sentencias judiciales ejecutoriadas, en juicio de dominio en que hubiere litigado como parte el Fisco".

Artículo 6

o Reemplázase el número 5.o del artículo 6.o por el siguiente:

"Los títulos otorgados legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, que no se encuentren comprendidos en los números anteriores, siempre que, el que los invoque acredite en forma fehaciente haber ocupado materialmente el terreno durante diez años, por sí o por otra persona a su nombre".

Artículo 7

o Reemplázase el número 6.o del artículo 6.o por el siguiente:

"6.o Los títulos no comprendidos en los números anteriores, que hubieren sido otorgados legalmente con anterioridad a las fechas indicadas en los números 1.o, 2.o y 3.o, y cuyas inscripciones se hubieren efectuado hasta cinco años después de la fecha en ellos señaladas para cada zona".

Artículo 8

o Agrégase al artículo 6.o el siguiente inciso:

"La declaración de validez de algún título, hecha de acuerdo con el presente artículo, sólo importa el reconocimiento de que el predio a que el título se refiere, no es del dominio fiscal".

Artículo 9

o Agrégase al artículo 7.o el siguiente inciso:

"Tanto de este decreto, como del que reconozca como válidos algunos de los títulos indicados en el artículo anterior, se tomará razón al margen de la inscripción de dominio vigente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo".

Artículo 10

Substitúyese en el artículo 8.o, la frase:

"deberá demandar en juicio de dominio al Fisco, dentro del plazo de seis meses, contado como en el caso del artículo anterior", por la siguiente: "deberán demandar al Fisco dentro del plazo de seis meses, contado como en el caso del artículo anterior, a fin de que los Tribunales declaren si el predio a que el decreto se refiere, es o nó del dominio del demandante. Si la sentencia fuere desfavorable al demandante, ordenará la cancelación de la inscripción de dominio vigente a su favor, y la inscripción del predio a nombre del Fisco".

Artículo 11

Substitúyese el artículo 9.o por el siguiente:

"La resolución del Presidente de la República que niegue lugar a la validez de los títulos anotados, servirá de suficiente fundamento para que el interesado pueda pedir que se cite de evicción a su vendedor y hacer efectivos los derechos contemplados en el párrafo 7, del Título XXIII, del Libro IV del Código Civil.

Esta citación podrá hacerse en el juicio a que se refiere el artículo anterior o en una gestión separada, si el perjudicado no deseare entablar las acciones a que ese precepto se refiere.

En el primer caso, deberá solicitarse conjuntamente con la demanda, entendiéndose extinguido ese derecho si así no se hiciere; en el segundo dentro del término de seis meses, contado desde la fecha del Diario Oficial, en que se publique el decreto que niegue la validez de los títulos.

Si el perjudicado optare sólo por citar a su vendedor, el trámite se entenderá cumplido con la notificación judicial de éste, debiendo aparejarse la gestión con copia del decreto y de la escritura de venta respectivos. Se considerará copia autorizada el ejemplar del Diario Oficial, en que se inserte el decreto.

El vendedor citado tendrá derecho a adquirir directamente del Estado el terreno en discusión o a comparecer al juicio para continuar las acciones iniciadas, sea adhiriendo a ellas o modificándolas, o a deducir las que les correspondan para que le sea reconocido el dominio.

El vendedor deberá hacer valer estos derechos dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la citación que le hubiere hecho practicar el comprador".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.