Ley · Nº 4523

Qué dice la Ley 4.523

Publicada
14 de enero de 1929
Versiones
1
Artículos
23
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.523?

Ley 4.523 — «». Fue publicada el 14 de enero de 1929 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.523?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de enero de 1929: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.523 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.523 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de enero de 1929.

Articulado

Texto vigente al 14 de enero de 1929 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.

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Ley núm. 4523

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o Modifícanse los siguientes artículos de la ley número 4,180, de 12 de Septiembre de 1927, sobre pavimentación de Santiago, en la siguiente forma:

Artículo 4

o Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, ubicados en calles en que las calzadas tengan pavimentos sobre base de concreto y ya sea que éstos se hayan ejecutado antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados por vía de contribución de pavimentación a pagar, en la proporción que establece el artículo 2.o, la repavimentación de la cubierta o capa de rodadura de las calzadas, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido desde la pavimentación o la última repavimentación, efectuada con gravamen para los propietarios, los plazos que a continuación se señalan para las diferentes clases de pavimentos:

a) 20 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre base de concreto, asentado y fraguadas sus junturas con mezcla; o con otros pavimentos hasta hoy no empleados en el país y cuya duración sea reconocidamente igual o superior a la de aquél;

b) 15 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con piedra laja (producto de cantera de forma irregular y de las dimensiones de un adoquín) sobre base de concreto, asentada y fraguadas sus junturas con mezcla;

c) 12 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre concreto, asentado sobre arena; y d) 12 o más años, cuando la pavimentación de la calzada se hubiere hecho con asfalto sobre concreto.

La repavimentación de la cubierta o capa de rodadura comprende la remoción de la existente.

En los casos en que se resuelva la repavimentación de una calle que tenga base de concreto, ejecutada con anterioridad a la vigencia de esta ley, la repavimentación con cargo a los vecinos deberá cuando así lo estime la Dirección de Pavimentación, incluir una nueva base de concreto.

Artículo 5

o Los propietarios estarán obligados a costear la repavimentación de las calzadas con base de concreto y sin capa de rodadura y de las calzadas pavimentadas sin base de concreto, siempre que hayan transcurrido doce años y seis años, respectivamente, desde la última repavimentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.o.

En ambos casos la Municipalidad podrá hacer de nuevo la pavimentación en su totalidad o cobrar sólo una capa de rodadura, quedando los propietarios sometidos a las disposiciones del artículo 4.o desde el momento que esos trabajos se terminen.

Artículo 6

o También con el carácter de contribución de pavimentación, el costo total del pavimento que se ejecute en la acera de cada cuadra, incluso las esquinas, será de cargo de los propietarios de los predios contiguos a ella. La parte que corresponda pagar a los propietarios se distribuirá entre ellos, en proporción a la longitud de frente de las propiedades respectivas.

Si la parte pavimentada de las aceras tuviese un ancho superior a dos metros cincuenta, los propietarios estarán obligados a pagar solamente hasta el indicado ancho de dos metros cincuenta, siendo el exceso de cuenta de la Municipalidad. Esa limitación de ancho no regirá para la parte de acera que quede enfrente de las puertas de calle. El costo de estas fajas suplementarias será de la exclusiva cuenta del dueño del predio, al cual pertenezca la puerta de calle.

Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, estarán obligados, si así lo exigiere la Municipalidad, a costear, por vía de contribución, la repavimentación de las aceras en las mismas proporciones que fijan los incisos anteriores, pero siempre que a lo menos hayan transcurrido desde la pavimentación o última repavimentación de la acera que haya sido costeada por los vecinos, seis años en pavimentos de breas, y diez en pavimento de baldosas u otro semejante.

Si para efectuar el pago de estos pavimentos, la Dirección de Pavimentación tiene que utilizar los fondos que se mencionan en el artículo 20, de esta ley, una vez canceladas por los vecinos sus cuotas respectivas, dichos fondos serán reintegrados, llevándose de ellos cuenta especial.

Artículo 8

o La Dirección de Pavimentación formulará las cuentas y recibos a los propietarios por los pagos que les correspondan en conformidad a las disposiciones anteriores.

Estas cuentas tendrán mérito ejecutivo desde que se inicien los trabajos correspondientes.

Si la cuenta no fuere cubierta en el plazo que fija el Reglamento respectivo, la propiedad quedará afecta al pago con el carácter de contribución de cuotas semestrales anticipadas, cuyo monto se fija en el artículo 11, y durante un período de tiempo igual al de la total amortización de los bonos correspondientes mencionados en el artículo 9.o. Estas cuotas serán abonadas por semestres anticipados y serán también exigibles desde que se inicien los trabajos en la cuadra en que el predio se encuentra.

Harán excepción a las disposiciones del inciso anterior, las cuentas que la Dirección de Pavimentación formule a los propietarios por obras de repavimentación de aceras a que se refiere el artículo 6.o, las que serán exigibles desde la fecha en que la Dirección de Pavimentación declare terminados los trabajos objeto del cobro, y deberán ser cubiertas en todo caso dentro de los sesenta días que se siguen a la fecha de término del trabajo, declarada por la Dirección de Pavimentación en la cuenta respectiva. Si la cuenta no fuere cubierta en dicho plazo, se procederá a su cobro judicial dentro de los diez días siguientes al vencimiento y en forma del todo análoga a la establecida en los incisos 2.o, 3.o y 4.o del artículo 12 de esta ley.

Los notarios no otorgarán escrituras de transferencia de dominio, constitución de derechos reales, transmisión por causa de muerte y, en general, cualquiera otra modificación de dominio, sin un certificado de la Dirección de Pavimentación que establezca haberse pagado los servicios vencidos. Este certificado deberá protocolizarse en el registro correspondiente, bajo multa equivalente al triple de la suma adeudada y sin perjuicio de responder al notario y a los terceros adquirentes de los pagos a que se han obligado.

Estas multas serán decretadas por la Dirección de Pavimentación y la resolución respectiva, visada por el Alcalde municipal, tendrá mérito ejecutivo.

Artículo 9

0 Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar, con la garantía Fiscal, según las necesidades de pago de las obras contratadas, empréstitos internos o externos, que produzcan en total hasta 100.000,000 de pesos moneda legal, destinados exclusivamente al pago de las obras de pavimentación que se ejecuten, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley, y cuyo importe no sea cubierto al contado por los propietarios de los predios respectivos.

La Municipalidad de Santiago, para hacer uso de la facultad que le confiere el inciso anterior, deberá previamente justificar ante el Presidente de la República, el monto de los empréstitos que sucesivamente necesite contratar, quien en atención a los compromisos contraídos fijará por decreto la cuantía de estos empréstitos y la fecha de su contratación.

Los bonos que se emitan en conformidad a esta ley, devengarán un interés hasta de 7 por ciento, en el caso de empréstitos internos, y hasta de 6 por ciento, en el caso de empréstitos externos. La amortización será de uno por ciento anual.

Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar para los fines que determine esta ley, anticipos o créditos bancarios de un interés no mayor de 7 por ciento, y los cuales serán cancelados con el producto de la próxima emisión definitiva de los bonos.

Artículo 11

La suma adeudada por cada propiedad, en la proporción que establece el artículo 2.o, deberá comprender el costo material de la obra, basado en el precio del contrato o el que arroje la contabilidad de la obra, cuando se ejecute por administración; además, dicho costo se recargará en el porcentaje que corresponda a los gastos generales y de inspección, calculado anualmente, de acuerdo con los datos de la contabilidad.

Los propietarios que no cancelen al contado el valor de la contribución de pavimentación, lo pagarán recargado en la suma indispensable para atender el servicio de los bonos y otros gastos derivados. Los bonos se considerarán emitidos desde el momento en que se hace exigible la deuda.

Artículo 18

Mientras subsista la cláusula del contrato celebrado entre la Municipalidad de Santiago y la Compañía Chilena de Electricidad, Limitada, de fecha 8 de Mayo de 1925, que exonera a esta Compañía de toda contribución relativa a la conservación o transformación de pavimento, el Tesorero Municipal retendrá mensualmente de las entradas municipales una cantidad equivalente al cincuenta por ciento de la suma que durante el mes haya abonado a la Municipalidad la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, para dar cumplimiento a la obligación que aquel contrato le impone de pagar a aquélla un dos y medio por ciento de la entrada bruta de los servicios de tranvías, alumbrado y energía eléctrica que perciba.

Las cantidades que el Tesorero Municipal retendrá, las abonará dentro de la primera quincena del mes en la cuenta "Pavimentación de Santiago", a que se refiere el artículo 26 de esta ley, y dará cuenta de esos abonos a la Dirección de Pavimentación.

Esta oficina destinará esas cantidades a atender a los gastos que demande el cumplimiento de aquellas obligaciones que debería costear de acuerdo con los preceptos de esta ley, la Compañía Chilena de Electricidad, Limitada, relativas a las líneas férreas que mantiene dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, de las cuales está exenta en virtud del contrato que se menciona en el inciso primero, a excepción de los pagos a que se refieren los incisos 1.o y 3.o del artículo 15, y el segundo del artículo 16.

Si esas cantidades resultaren insuficientes para el objeto a que se las destina, las que falten se sacarán de los fondos a que se refiere el artículo 20, y a la inversa, si de ellas quedase al término del año un sobrante, éste se destinará preferentemente a reponer las cantidades que en años anteriores hayan debido tomarse de los fondos señalados en el artículo 20, para emplearlos en los fines que indica el inciso anterior.

Artículo 20

El valor de las pavimentaciones o repavimentaciones de las aceras y calzadas, que no deben ser pagados por los vecinos de las reparaciones de las mismas y demás gastos que corresponda hacer, en conformidad a esta ley, se costeará con los recursos que se indican a continuación:

a) Con el sobrante del producto de un uno por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles que pagarán los predios situados dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, después de deducir de él la suma necesaria para servir el empréstito de quinientas mil libras esterlinas, autorizado por la ley número 2,324, de 18 de Julio de 1910;

b) Con una suma equivalente al medio por mil al año sobre el avalúo de los bienes raíces del radio urbano de Santiago, suma que será deducida por el Tesorero Fiscal de Santiago, del 1 1/2 por mil sobre ese avalúo, que debe abonar en la cuenta de caminos;

c) Con las dos terceras partes del producto de las patentes de vehículos que se cobren por la Municipalidad de Santiago, en virtud de la ley que rija ese impuesto;

d) Con las cuotas con que deben contribuir de acuerdo con esta ley los propietarios de las vías férreas ubicadas en las calles de Santiago, para los trabajos de pavimentación o repavimentación;

e) Con las multas e intereses penales que establece la presente ley, y con las cantidades que se obtengan en la amortización de los bonos por licitación;

f) Con los intereses que produzca la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago" y el Fondo de Pavimentación a que se refiere el artículo 22;

g) Con el producto de la venta de piedra adoquín, asfalto y otros materiales que se extraigan de las calles del radio urbano de Santiago, en razón del nuevo pavimento o de la nueva capa de rodadura que se construya o de la venta de las maquinarias herramientas y otros elementos de trabajo eliminados del servicio;

h) Con el producto de un medio por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles que pagarán, además del uno por mil adicional a que se refiere la letra a) de este artículo, los propietarios de predios ubicados en las calles del radio urbano de la ciudad de Santiago, que tengan pavimentos sobre base de concreto, ejecutados de acuerdo con leyes anteriores.

Esta obligación pesará sobre los propietarios mientras no se vean obligados a costear la renovación de la capa de rodadura de las calles respectivas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 21

Se suprime.

Artículo 22

Los fondos a que se refiere el artículo 20 que sobren después de atender las diversas necesidades a que esta ley los destina, entrarán a formar parte de los del año siguiente.

A partir del término del primer año en que durante todo él haya regido la presente ley, se considerará como sobrante, para los efectos del inciso anterior, la mitad de los fondos que queden disponibles al término del año. La otra mitad entrará a formar parte de un fondo especial que se llamará "Fondo de Pavimentación". Este fondo se dedicará al mismo objeto a que se destine el producto del empréstito a que se refiere el artículo 9.o.

Las cuotas semestrales que deberán pagar los vecinos cuyo impuesto de pavimentación haya sido cubierto con cargo al fondo de pavimentación, se determinarán como si las obras hubiesen sido pagadas con la cuota del empréstito de más reciente colocación, y se regirán por las disposiciones que esta ley establece para las cuotas que se destinan a servir los intereses y la amortización del empréstito. Mientras haya dinero disponible del fondo de pavimentación, la Municipalidad no podrá efectuar nuevas emisiones de bonos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.