Ley · Nº 4530
Qué dice la Ley 4.530
- Publicada
- 18 de enero de 1929
- Versiones
- 1
- Artículos
- 19
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE FOMENTO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.530?
Ley 4.530 — «». Fue publicada el 18 de enero de 1929 por MINISTERIO DE FOMENTO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.530?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de enero de 1929: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.530 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.530 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de enero de 1929.
Articulado
Texto vigente al 18 de enero de 1929 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.
__preamble__
Ley núm. 4,530
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
o Se autoriza al Presidente de la República para contratar uno o varios empréstitos, internos o externos, que produzcan hasta la suma de noventa millones de pesos moneda legal, o su equivalente en moneda extranjera, con interés de siete por ciento, si son empréstitos internos, y de seis por ciento, si son externos, y con una amortización acumulativa que podrá ser de uno a tres por ciento.
Los empréstitos se contratarán a medida que lo exija la construcción de las obras a que se refiere la presente ley.
Artículo 2
o El servicio de estos empréstitos se hará con los siguientes recursos:
a) Con el veinticinco por ciento del producto anual de las rentas ordinarias de caminos provenientes de las contribuciones establecidas por la ley número 3,611, de 5 de Marzo de 1920, una vez deducido el quince por ciento para la adquisición de maquinarias, herramientas y pago del personal a que se refiere la mencionada ley, y con el cuarenta por ciento de estas mismas rentas en las comunas en cuyo territorio se construyan los caminos.
En aquellas comunas en que leyes especiales hayan comprometido alguna parte de los fondos de caminos, sólo podrá destinarse a los fines indicados en esta ley la cantidad necesaria para completar hasta el veinticinco por ciento o el cuarenta por ciento, respectivamente, de dichos fondos.
b) Con el producto de una contribución adicional de medio por mil sobre el valor de tasación que pagarán todos los predios de las comunas que determine el Presidente de la República, según los beneficios que les reporten la construcción de los caminos o la clase de pavimento con que se construyan los mismos.
c) Con una contribución adicional de medio por mil sobre el valor de tasación, que pagarán todos los predios que tengan frente a caminos o a las partes de caminos que se construyan por medio de esta ley.
d) Con un derecho adicional a la internación de bencina y demás esencias para motores, ascendiente a dos centavos moneda corriente por kilo neto.
e) Los automóviles, autobuses y camiones que se incorporen al tránsito, pagarán por una sola vez un impuesto de un medio por ciento sobre su valor de venta en el momento de su empadronamiento o matrícula.
Las Municipalidades no podrán otorgar patentes para esta clase de vehículos, sin que previamente se haya depositado este impuesto en la Tesorería Fiscal respectiva.
Artículo 3
o El total del producto de los empréstitos establecidos en el artículo 1.o se depositará por el tesorero general de la República, dentro de los quince días siguientes a su percepción, en una cuenta especial en la institución de crédito que indique el Presidente de la República, que se denominará Fondo Especial de Caminos, en la que solamente podrá girar el Ministerio de Fomento.
Artículo 4
o El producto de los empréstitos se destinará exclusivamente a la construcción y mejoramiento de los caminos a que se refiere el artículo 8.o, su inversión se hará de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y deberá cubrir los gastos derivados de su aplicación, y que corresponden a los siguientes:
a) Al pago de las expropiaciones e indemnizaciones que exijan la construcción de los nuevos caminos, incluyendo gastos de tasación, de peritos, etc.
b) Los estudios que las obras demanden.
c) La inspección técnica, no pudiendo invertirse en ella más del seis por ciento del valor de las obras que se construyan; y
d) La adquisición de maquinarias, herramientas, arriendo de locales o bodegas para depositarlas, no pudiendo gastarse por este concepto más de un cinco por ciento del total.
Artículo 5
o El Presidente de la República podrá contratar créditos bancarios o anticipos a un interés no superior al siete por ciento anual, los cuales se destinarán al estudio y a la iniciación de los trabajos a que se refiere el artículo anterior y serán totalmente cancelados con el producto de los empréstitos que autoriza la presente ley.
Para estos créditos regirá también lo dispuesto en el artículo 3.o y en el inciso 1.o del artículo 4.o de la presente ley.
Artículo 6
o La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial de depósito, que se denominará "Servicio Empréstitos Especiales de Caminos", a la cual ingresarán las rentas a que se refiere el artículo 2.o.
Artículo 7
o Si los recursos consultados en la presente ley para la formación del fondo especial de caminos, excedieren a las cantidades necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 1.o, se destinarán exclusivamente a amortizaciones extraordinarias de los empréstitos a que se refiere este mismo artículo.
En caso de resultar insuficientes para el servicio de los empréstitos las rentas establecidas en el artículo 2.o de la presente ley, el Tesorero General de la República determinará la fórmula en que deben contribuir para este objeto las Juntas Departamentales de Caminos, de los fondos que se obtengan del derecho de peaje que se establezca en los caminos construidos por la presente ley.
Artículo 8
o El plan de caminos que deberán construirse con los recursos creados por la presente ley, será aprobado por el Presidente de la República y se sujetará al orden general siguiente:
I. Caminos de acceso a centros de consumo y de unión a varios centros de consumo entre sí;
II. Caminos de acceso a estaciones de ferrocarriles;
III.Caminos a los puertos de embarque y exportación;
IV. Camino Longitudinal;
V. Otros caminos
Artículo 9
o La parte de los empréstitos que se sirva con las rentas provenientes de las letras a),
- **b)** y
- **c)** del artículo 2.o, deberá invertirse necesariamente en los caminos de la provincia respectiva, y la parte proveniente de las letras
- **d)** y e), podrá invertirse en cualesquiera de los caminos que figuren en el Plan General que apruebe el Presidente de la República.
A lo menos el cincuenta por ciento de las rentas provenientes de las letras a), b) y c) del artículo 2.o de la presente ley, se invertirá en el departamento respectivo.
Artículo 10
Los fondos sobrantes de un año, provenientes de los empréstitos o de las rentas que establece el artículo 2.o, no pasarán a Rentas Generales de la nación, y se destinarán precisamente al objeto establecido en esta ley.
Artículo 11
La ejecución de las obras a que se refiere la presente ley, se hará por contratos a precio alzado, adjudicados en licitación pública en conformidad a los planos, bases y especificaciones y presupuestos definitivos elaborados por el Departamento de Caminos y aprobados por el Presidente de la República.
En casos urgentes y previa autorización especial del Presidente de la República, podrán llevarse a cabo obras que no tengan estudios definitivos completos, siempre que se haya hecho un anteproyecto del camino y los estudios definitivos de las obras de arte.
Aquellas obras para cuya construcción no se hubieren presentado interesados en dos licitaciones sucesivas, podrán ejecutarse por administración. En tal caso, el valor total que se invierta en ellas no podrá exceder del presupuesto oficial que haya servido de base a la propuesta pública.
También podrán realizarse por administración obras cuyo presupuesto sea inferior a doscientos mil pesos.