Ley · Nº 4533
Qué dice la Ley 4.533
IMPUESTO SOBRE HERENCIAS Y DONACIONES
- Publicada
- 12 de enero de 1929
- Versiones
- 1
- Artículos
- 103
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.533?
Ley 4.533 — «IMPUESTO SOBRE HERENCIAS Y DONACIONES». Fue publicada el 12 de enero de 1929 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.533?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de enero de 1929: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.533 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.533 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de enero de 1929.
Articulado
Texto vigente al 12 de enero de 1929 · se muestran los primeros 12 de 103 artículos.
__preamble__
Ley núm. 4,533
IMPUESTO SOBRE HERENCIAS Y DONACIONES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Artículo 1
o Los impuestos sobre donaciones, asignaciones por causa de muerte, masa hereditaria y sobre los bienes inmuebles no transmitidos de personas jurídicas, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Título I
Del impuesto a las asignaciones y donaciones
Capítulo I
De la tasa del impuesto y bienes afectos a ella
Artículo 2
o El impuesto sobre asignaciones por causa de muerte y sobre donaciones, se aplicará, aun cuando se suceda por derecho de representación, sobre el valor líquido de la respectiva asignación o donación, previas las deducciones ordenadas por el artículo 959 del Código Civil, con arreglo a la siguiente escala progresiva:
NOTA : Ver Diario Oficial Nº 15.276 del día
lunes 21 de enero de 1929, página 344.
Artículo 3
o Los gravámenes de cualquiera clase que la asignación o donación impusiere al asignatario y donatario, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravamen paguen el que les corresponda, en conformidad a la ley.
Artículo 4
o Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en un usufructo a favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:
1.o Si el usufructo es por tiempo determinado, un décimo de la cosa fructuaria por cada cinco años o fracción que el usufructo comprenda;
2.o si el usufructo es por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición, la mitad del valor de la cosa fructuaria; y
3.o Si el usufructo es vitalicio, la fracción de la cosa fructuaria que resulte de aplicar la siguiente escala segun sea la edad del beneficiario:
Edad del beneficiario Fracción de la cosa
Menos de 30 años 9/10
Menos de 40 años 8/10
Menos de 50 años 7/10
Menos de 60 años 5/10
Menos de 70 años 4/10
Más de 70 años 2/10
Artículo 5
o Si una misma cosa se dejare en usufructo a dos o más personas a la vez, el gravamen se calculará como si se tratase de tantos usufructos distintos cuantos sean los usufructuarios.
El valor de las cuotas en que, para estos efectos, se divida la cosa fructuaria, guardará la misma proporción en que sean llamados los usufructuarios a gozar de ella y el gravamen se calculará, sobre cada una de dichas cuotas, con arreglo al artículo anterior.
Artículo 6
o Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en un fideicomiso en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto la mitad del valor de la cosa sobre la cual el fideicomiso se constituye.
Artículo 7
o Cuando el gravamen con que se difiera una asignación o se haga una donación consista en una pensión periódica en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:
1.o Si la pensión fuere perpetua, la suma que, al tipo corriente para la redención de censos, sea bastante para redimir en Arcas Fiscales el expresado gravamen;
2.o Si la pensión fuere temporal, una décima parte del capital que al interés del 8 por ciento anual sea bastante para servir la pensión, por cada cinco años o fracción que ella comprenda;
3.o Si la pensión fuere por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición, la mitad del capital calculado según la regla anterior; y 4.o Si la pensión fuere vitalicia, la fracción del capital, determinado en conformidad a la regla segunda de este artículo que corresponda, de acuerdo con la edad del beneficiario, según la regla tercera del artículo 4.o
Artículo 8
o El monto de las asignaciones donaciones que consistan en cantidades de pensiones periódicas, se determinará según las reglas del artículo anterior.
El impuesto, en su caso, se deducirá del capital destinado a servir las pensiones las cuales se rebajarán en la proporción que corresponda.
Artículo 9
o Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en un derecho de uso o habitación en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto, la tercera parte de la suma que resulte de aplicar las reglas del artículo 4.o
Artículo 10
Cuando para la estimación del gravamen impuesto a una asignación o donación no fuere posible aplicar las reglas anteriores, el juez determinará su valor para los efectos del pago del impuesto, oyendo a la Dirección.
Artículo 11
Las asignaciones o donaciones de derecho litigioso, no estarán sujetas al pago del impuesto, sino desde el momento en que el juicio termine por sentencia ejecutoriada o transacción.
El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener el crédito o derecho, con deducción de los gastos judiciales.
En estos casos, las sentencias o resoluciones que pongan término a juicios sobre derechos litigiosos, no podrán cumplirse sin que se inserte en el certificado que al efecto estampe el secretario del tribunal respectivo, el boletín de pago de la contribución que corresponda.