Ley · Nº 4537
Qué dice la Ley 4.537
- Publicada
- 26 de enero de 1929
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.537?
Ley 4.537 — «». Fue publicada el 26 de enero de 1929 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.537?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de enero de 1929: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.537 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.537 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de enero de 1929.
Articulado
Texto vigente al 26 de enero de 1929.
__preamble__
Ley núm. 4,537
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
o Por exigirlo el interés nacional, debido al terremoto ocurrido en la Zona Central del país, se autoriza al Presidente de la República, para adoptar las medidas conducentes, a fin de evitar la especulación indebida de los materiales de construcción.
En caso necesario, y previo informe de las autoridades correspondientes, podrá fijar periódicamente los precios máximos de venta de dichos materiales.
Artículo 2
o Los precios máximos de venta que fije el Presidente de la República no podrán, en ningún caso, ser inferiores a los precios que dichos materiales hayan tenido en el mes de Noviembre próximo pasado, o a los que resulten del precio de costo, más un porcentaje comercial de utilidad.
Artículo 3
o Se autoriza al Presidente de la República para adquirir en compra directa o en propuestas públicas, y, como máximo, a los precios fijados de acuerdo con el artículo anterior, materiales de construcción, para venderlos a precios de costo a los damnificados, y que sean destinados exclusivamente a la construcción de sus propiedades.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Presidente de la República podrá hacer uso de los recursos concedidos por la ley número 4,492, de 3 de Diciembre del año 1928.
Artículo 4
o Fíjase en un año el plazo por el cual se concede al Presidente de la República, la autorización a que se refiere la presente ley.
Artículo 5
o La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a cinco de Enero de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibáñez C.- Conrado Ríos Gallardo.