Ley · Nº 4541
Qué dice la Ley 4.541
- Publicada
- 25 de enero de 1929
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.541?
Ley 4.541 — «». Fue publicada el 25 de enero de 1929 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.541?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de enero de 1929: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.541 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.541 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de enero de 1929.
Articulado
Texto vigente al 25 de enero de 1929.
__preamble__
Ley núm. 4,541
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
o Los funcionarios públicos y las empresas, establecimientos, sociedades o particulares, propietarios o tenedores, que no cumplan con las obligaciones que les impone el decreto con fuerza de ley número 2,062, de 23 de Diciembre de 1927 o adulteren, por negligencia o malicia, los datos que deben suministrar, sufrirán una multa de diez a mil pesos por cada infracción, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal. Para los predios agrícolas la multa no podrá exceder del cinco por mil del avalúo; pero en ningún caso podrá ser inferior a diez pesos, ni superior a mil.
Estas multas serán reguladas y aplicadas por el Director General de Estadística.
Artículo 2
o La notificación de la resolución administrativa será ordenada por el Juez de Letras, a petición del representante fiscal, a quien se remitirán por el Director General de Estadística, las resoluciones administrativas que expidiere, y sus respectivos antecedentes.
Artículo 3
o Las multas se pagarán en la Tesorería Comunal respectiva, e ingresarán a rentas generales de la Nación.
Tratándose de multas aplicadas a funcionarios que perciben sueldo fiscal, el Director General de Estadística comunicará su resolución al Tesorero General de la República, a fin de que este funcionario ordene deducir las multas de los sueldos respectivos, y dará cuenta al Ministerio correspondiente.
Artículo 4
o El multado por el Director General de Estadística podrá reclamar ante el Juez de Letras del departamento en cuyo territorio jurisdiccional tuviere su domicilio, dentro del plazo fatal de treinta días, contados desde la notificación de la resolución administrativa.
No se dará curso a la reclamación sin acompañarse testimonio de haberse depositado previamente en Arcas Fiscales el valor de la multa, salvo si se tratare de un empleado público a quien se hubiere deducido el valor de la multa, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La reclamación se tramitará breve y sumariamente y las resoluciones que se dicten no admitirán recurso alguno.
Artículo 5
o Para hacer efectivo el pago de la multa, tendrán mérito ejecutivo la resolución dictada al efecto por el Director General de Estadística, entendiéndose que en este procedimiento no habrá excepciones, y que sólo tendrá por objeto embargar y realizar bienes suficientes para el pago.
Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas, contra las cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria a que se refiere el inciso anterior, sufrirán un día de prisión por cada cinco pesos de multa, no pudiendo exceder la prisión de tres días.
Artículo 6
o Las resoluciones del Director General de Estadística que impongan multas, dispondrán que los funcionarios responsables den cumplimiento a sus obligaciones, o que los empleados o particulares llenen o rectifiquen los formularios dentro de término perentorio, bajo apercibimiento de incurrir nuevamente en las sanciones ya indicadas.
Artículo 7
o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones no derogadas de la ley número 2,577, de 6 de Diciembre de 1911, las del decreto supremo número 2,062, de 23 de Diciembre de 1927, y las consignadas en la presente ley.
Artículo 8
o La presente ley regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial".
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, veintidós de Enero de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibáñez del Campo.- Pablo Ramírez.