Ley · Nº 4543
Qué dice la Ley 4.543
- Publicada
- 29 de enero de 1929
- Versiones
- 1
- Artículos
- 10
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.543?
Ley 4.543 — «». Fue publicada el 29 de enero de 1929 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.543?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de enero de 1929: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.543 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.543 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de enero de 1929.
Articulado
Texto vigente al 29 de enero de 1929.
__preamble__
Ley núm. 4,543
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
o Se autoriza al Presidente de la República para emitir, con la garantía del Estado, por cuenta de la Municipalidad de San Bernardo, hasta la cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000,000), moneda legal, en bonos del siete por ciento (7 %) de interés anual y amortización acumulativa, también anual de uno por ciento (1 %), que se destina al pago de los trabajos indicados en el artículo 9.o de la ley número 4,339, de 20 de Junio de 1928, que se ejecuten en la Comuna de San Bernardo, en virtud de lo dispuesto en la ley número 4,396, de 27 de Agosto del mismo año.
Artículo 2
o Estos bonos se emitirán por parcialidades, según las necesidades de pago de las obras contratadas, y el Presidente de la República podrá emitir indefinidamente, en las condiciones de interés y amortización que señala el artículo 1.o, bonos que reemplacen a los que sean retirados de la circulación por amortizaciones ordinarias o extraordinarias siempre que ello sea necesario para atender al pago de los nuevos trabajos de pavimentación y repavimentación de aquellos a que se refiere el artículo 9.o de la ley número 4,339, ejecutados de acuerdo con las prescripciones de la ley en la Comuna de San Bernardo y cuyo importe no haya sido cubierto al contado por los propietarios de los predios respectivos.
En caso alguno, la emisión total de bonos en circulación, de los que autoriza la presente ley, podrá exceder de quinientos mil pesos ($ 500,000) en el primer año de vigencia, de un millón ($ 1.000,000) en el segundo, de un millón y medio ($ 1.500,000) en el tercero e ir aumentando así sucesivamente, en quinientos mil pesos por cada año que trascurra, hasta llegar a cinco millones de pesos en el décimo y siguientes.
Artículo 3
o Ampliáse a treinta y un años el plazo durante el cual quedarán afectos al pago de una cuota semestral de interés y amortización los inmuebles que no cancelen al contado el valor de los trabajos que les corresponda, de acuerdo con las leyes números 4,339 y 4,396.
Artículo 4
o Los pagos al contado de las cuentas de pavimentación que se formulen a los propietarios en virtud del artículo 8.o de la ley 4,339, conjuntamente con las cuotas semestrales que éstos deben cancelar, se destinarán a incrementar los fondos de la "Cuenta Pavimentación de las Comunas Rurales de Santiago".
Artículo 5
o Los gastos de estudio de los proyectos para los trabajos a que se refieren las leyes números 4,339 y 4,396, la inspección de los mismos, la conservación de los pavimentos existentes, cualesquiera que ellos sean, en las calles de las Comunas cuya pavimentación deba ejecutar la Dirección de Pavimentación Rural y los demás gastos generales que origine la presente ley y las mencionadas anteriormente, serán de cargo a los recursos que establecen los artículos 16, 33 y 51 de la ley 4,339.
Se autoriza al Director de Pavimentación Rural para elevar hasta en un cinco por ciento las cuentas de pavimentación que se formulen en conformidad al artículo 8.o de la ley 4,339, a fin de destinar esta mayor entrada a incrementar los fondos que demande el cumplimiento del inciso anterior.
Artículo 6
o Los fondos provenientes de las obligaciones impuestas por las leyes números 4,339 y 4,396 deberán ser depositados en las cuentas que establece la ley número 4,339, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre Tesorerías, y su giro e inversión deberá hacerse en conformidad a las instrucciones que imparta la Contraloría General de la República y que se insertarán en el Reglamento para la aplicación de las leyes de pavimentación rural que dictará el Presidente de la República.
Artículo 7
o Las sanciones que establece el artículo 39 de la ley 4,339, de 20 de Junio de 1928, se aplicarán siempre que se compruebe la existencia de dolo en la comisión del delito y afectará al culpable y al que se hubiere beneficiado con el dinero malversado.
Artículo 8
o Se hace extensiva a la Comuna de Providencia, la excepción de la letra c) del artículo 16 de la ley número 4,339, de 20 de Junio de 1928.
Artículo 9
o Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinticinco de Enero de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibáñez C.- Guillermo Edwards Matte.