Ley · Nº 4554
Qué dice la Ley 4.554
- Publicada
- 12 de febrero de 1929
- Versiones
- 1
- Artículos
- 104
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.554?
Ley 4.554 — «». Fue publicada el 12 de febrero de 1929 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.554?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de febrero de 1929: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.554 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.554 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de febrero de 1929.
Articulado
Texto vigente al 12 de febrero de 1929 · se muestran los primeros 12 de 104 artículos.
__preamble__
Ley núm. 4,554
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:
Título Preliminar
Artículo 1
o Los Registros Electorales a que se refiere el artículo 7.o de la Constitución Política del Estado, para la inscripción de los ciudadanos que tengan derecho a sufragio, se regirán por las prescripciones de esta ley.
Artículo 2
o Estos Registros serán públicos y se renovarán cada diez años en la forma y en los plazos que esta ley determina.
Artículo 3
o Las inscripciones en estos Registros serán continuas y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
a) Desde seis meses antes y hasta noventa días después de la fecha señalada para cada elección ordinaria; y
b) Durante el año que preceda a la fecha de caducidad del Registro en vigor y hasta noventa días después de que entren en vigencia los nuevos Registros.
Durante estos mismos períodos se suspenderán las cancelaciones por las causales de inhabilidad que esta ley determina.
Artículo 4
o En el año que corresponda hacer la inscripción extraordinaria, la ordinaria comenzará noventa días después de terminada aquélla.
Del Registro Electoral
Título I
De las Juntas Inscriptoras
Artículo 5
o La inscripción se hará por Juntas Inscriptoras Permanentes que funcionarán, una en cada capital de Departamento, y se compondrán: del Notario Conservador de Bienes Raíces, que la presidirá; del Tesorero Provincial o Comunal, según los casos, y del Jefe de la Oficina de Identificación en el respectivo Departamento, quien actuará como Delegado del Gabinete Central de Identificación y servirá, además, de Secretario de la Junta.
Artículo 6
o En caso de inhabilidad de alguno de estos funcionarios será substituido en la Junta por la persona nombrada para reemplazarla en sus funciones ordinarias.
Artículo 7
o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado para presenciar la inscripción.
Esta designación deberá ser hecha por el presidente y secretario del respectivo Directorio constituido en virtud de un acta protocolizada ante el Notario del Departamento.
Artículo 8
o Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
a) Inscribir los ciudadanos residentes en el respectivo Departamento que cumplan los requisitos determinados en esta ley para ser ciudadano elector; y b) Cancelar las inscripciones de aquellos ciudadanos que deban ser eliminados del Registro en conformidad a la ley.
Artículo 9
o Las Juntas Inscriptoras funcionarán siempre con sus tres miembros, a lo menos una hora diaria desde las 11 horas, durante los diez primeros días hábiles de cada mes, en el local del Conservador de Bienes Raíces.
El miembro de la Junta que no concurriere a sus sesiones, incurrirá en la pena señalada en el artículo 60 de esta ley.
El funcionamiento de las Juntas Inscriptoras se dará a conocer, cada vez que se inicie un período de inscripciones ordinarias, por medio de un aviso que el Presidente de la Junta hará publicar con ocho días de anticipación, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere y, en todo caso, por carteles impresos de que las proveerá el Conservador del Registro Electoral, y que se fijarán en sitios visibles del local de funcionamiento de la respectiva Junta Inscriptora, en las oficinas de Correos y Telégrafos, estaciones de ferrocarril, y, en general, en los parajes más frecuentados por el público.
La autoridad administrativa de la localidad cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantenimiento durante todo el período de inscripción ordinaria.
La omisión del aviso o carteles no viciará de nulidad la inscripción.
Artículo 10
Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de un peso por cada inscripción.
Para los efectos de pago de esta remuneración, los presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán semestralmente al Conservador del Registro Electoral la nómina de los ciudadanos inscritos durante el semestre, con inserción de los datos correspondientes a su inscripción. Acompañarán, al mismo tiempo, cuenta documentada de los gustos que se hubieren producido y que fueren de cargo al Fisco.
El Conservador del Registro Electoral, a su vez, remitirá al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos del pago.
Artículo 11
Los gastos y remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, las publicaciones que se ordenan en esta ley, y el valor de adquisición de útiles de escritorio y elementos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán de cargo al Fisco y pagados por el Ministerio del Interior.
El Conservador del Registro Electoral proveerá a las Juntas Inscriptoras de útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento. El Gabinete Central de Identificación las proveerá, a su vez, de fichas dactiloscópicas, tarjetas índices y demás elementos necesarios para la identificación de cada ciudadano que se inscriba.