Ley · Nº 4565

Qué dice la Ley 4.565

Ley núm. 4,565

Publicada
21 de enero de 1930
Versiones
1
Artículos
15
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.565?

Ley 4.565 — «Ley núm. 4,565». Fue publicada el 21 de enero de 1930 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.565?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de enero de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.565 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.565 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de enero de 1930.

Articulado

Texto vigente al 21 de enero de 1930 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.

__preamble__

Ley núm. 4,565

"Ley número 4,565, de 31 de Enero de 1929 publicada en el Diario Oficial de 1 de Febrero de 1929. Se publica nuevamente rectificando un error de transcripción".

Duplicado rectificado

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º

Los miembros y funcionarios del Poder Judicial que se enumeran a continuación, tendrán los sueldos siguientes:

a) Secretarios de los Juzgados Civiles

de Mayor Cuantía y de los Juzgados

del Crimen de Santiago $ 30,000

b) Secretarios de los Juzgados Civiles

de Mayor Cuantía y de los Juzgados

del Crimen de Valparaíso 27,000

c) Secretarios de los Juzgados Civiles

de Mayor Cuantía y de los Juzgados

del Crimen de las ciudades asiento de

Corte, excepto Santiago y Valparaíso

y de los de Antofagasta y cabeceras

de territorios 24,000

d) Jueces letrados de Menor Cuantía de

Santiago y Valparaíso 21,000

e) Secretarios de los Juzgados Civiles

de Mayor Cuantía y de los Juzgados

del Crimen de capital de provincial

y de los departamentos de Natales y

Tierra del Fuego 21,000

f) Secretarios de los Juzgados Civiles

de Mayor Cuantía y de los Juzgados

del Crimen de simples departamentos 18,000

g) Juez Letrado de Menor Cuantía de la

Calera 9,000

h) Jueces Letrados de Menor Cuantía

exceptuados solamente los de Santiago,

Valparaíso y La Calera 15,000

i) Secretarios de los Juzgados de Letras

de Menor Cuantía de Santiago y

Valparaíso 12,000

j) Secretario del Juzgado de Letras de

Menor Cuantía de La Calera 6,000

k) Secretarios de los Juzgados de Letras

de Menor Cuantía, exceptuados

solamente los de Santiago, Valparaíso y La

Calera 8,400

Artículo 2º

Los sueldos del personal de empleados de las reparticiones del Poder Judicial que se enumeran, serán los siguientes:

A) Corte Suprema:

Oficial primero $ 21,000

Oficial segundo 18,000

Oficial tercero 15,000

Oficial cuarto 12,000

Oficial quinto 9,000

Secretarios del Fiscal 12,000

Escribiente del Fiscal 10,800

Oficiales de sala 6,000

B) Corte de Apelaciones de Santiago:

Oficial primero $ 18,000

Bibliotecario y estadístico 15,000

Oficial segundo 15,000

Oficial tercero 12,000

Oficial cuarto 9,000

Oficial quinto 7,200

Escribientes de los Fiscales 10,800

Oficiales de sala 6,000

Ascensorista 2,400

C) Corte de Apelaciones de Valparaíso:

Oficial primero $ 16,800

Oficial segundo 14,400

Oficial tercero 11,000

Oficial cuarto 8,400

Oficial quinto 7,200

Escribientes de los Fiscales 9,600

Oficiales de sala 6,000

D) Demás Cortes de Apelaciones:

Oficial primero $ 14,700

Oficial segundo 12,000

Oficial tercero 9,000

Oficial cuarto 7,200

Escribientes de los Fiscales 8,400

Oficiales de sala 6,000

E) Juzgados Civiles de Menor Cuantía y Juzgados del Crimen de Santiago:

Oficial primero $ 15,000

Oficial segundo 12,000

Oficial tercero 9,000

Oficial cuarto 7,200

Escribientes de los Defensores

de Menores 7,000

Oficiales de sala 6,000

Oficial de sala del Archivo

Judicial 6,000

F) Juzgados civiles de Mayor Cuantía y Juzgados del Crimen de Valparaíso:

Oficial primero $ 13,500

Oficial segundo 10,800

Oficial tercero 8,100

Oficial cuarto 5,400

Escribientes de los Defensores

de Menores 7,000

Oficiales de sala 6,000

G) Juzgados Civiles de Mayor Cuantía y Juzgados del Crimen de lugares de asiento de Corte, y de Antofagasta y cabeceras de territorios:

Oficial primero $ 12,000

Oficial segundo 9,000

Oficial tercero 7,200

Oficial cuarto 4,800

Oficiales de sala 4,200

H) Juzgados Civiles de Mayor Cuantía y Juzgados del Crimen de capital de provincia y de Natales y Tierra del Fuego:

Oficial primero $ 9,000

Oficial segundo 7,200

Oficial tercero 5,400

Oficial cuarto 4,000

Oficiales de sala 3,600

I) Juzgados Civiles de Mayor Cuantía y Juzgados del Crimen de simples departamentos:

Oficial primero $ 6,000

Oficial segundo 4,800

Oficial tercero 3,600

Oficiales de sala 3,000

J) Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso:

Escribiente primero $ 7,200

Escribiente segundo 6,000

Portero 4,200

K) Juzgados de Letras de Menor Cuantía de lugares de asiento de Corte, excepto Santiago y Valparaíso:

Escribiente primero $ 6,600

Escribiente segundo 6,000

Portero 3,600

L) Demás Juzgados de Letras de Menor cuantía.

Portero $ 3,000

Artículo 3º

Los funcionarios y empleados del orden judicial a que se refiere esta ley y que residan en las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, y en los Territorios del Aysen y Magallanes, gozarán de una gratificación equivalente al veinte por ciento (20%) de sus sueldos, anuales.

Artículo 4º

Suprímase el sueldo asignado a los cargos de archiveros judiciales de Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán y Concepción y el de los oficiales de sala de los archivos de esas ciudades.

Artículo 5º

Se suprime el cargo de estadístico de la Corte de Apelaciones de Concepción. Las funciones de este empleado deberán ser desempeñadas por el oficial primero de dicho Tribunal.

Artículo 6º

Créase un puesto de oficial cuarto para la Corte de Apelaciones de Temuco.

Créanse cinco puestos de oficiales cuartos para los Juzgados de Letras en lo criminal del departamento de Santiago y un puesto de escribiente segundo para el Juzgado de Menor Cuantía de Temuco.

Artículo 7º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 de la ley número 4,536, de 18 de Enero de 1929, los secretarios de Juzgado no podrán cobrar emolumentos de ninguna clase, salvo los que puedan corresponderles cuando desempeñen los cargos de actuarios en juicios arbitrales o de Ministros de Fe en la facción de inventarios.

Artículo 8º

Las funciones y empleos a que se refiere esta ley, son incompatibles con el ejercicio de la profesión de abogado y con todo otro cargo judicial y empleo o función fiscal o municipal retribuida.

Son también incompatibles con el ejercicio de toda representación de origen popular.

Sin embargo, serán compatibles, con los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza superior, secundaria y especial.

La compatibilidad establecida en el inciso anterior, se limita al ejercicio de una cátedra solamente.

Artículo 9º

Los actos jurídicos que a continuación se indican, pagarán, en estampillas, los impuestos que en seguida se establecen:

a) Actas de apertura de testamentos cerrados, 10 pesos en la primera hoja;

b) Informaciones de perpetua memoria, 50 pesos en la resolución que ordena recibirlas;

c) Libros copiadores de sentencias de juicios criminales entre partes, estampillas del valor del papel que debe usarse en el juicio, en cada hoja del copiador;

d) Querellas por delito en que se ejercite la acción privada, 20 pesos en la primera hoja;

e) Reclamaciones de clasificación de patentes para el expendio de bebidas alcohólicas, 20 pesos en la primera solicitud;

f) Rendiciones de cuentas de los martilleros, en los remates ordenados por la justicia ordinaria o por jueces árbitros, dos por ciento (2%) del honorario que perciban;

g) Honorarios que perciban los secretarios de los Juzgados en los caos en que desempeñen los cargos de actuarios en juicios arbitrales o de Ministros de Fe en la facción de inventarios, diez por ciento (10%) de su valor.

Artículo 10

El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley, se costeará con las rentas que aquí se crean y con la mayor entrada que produzca la ley número 4,460, de 17 de Noviembre de 1928, que reformó la ley número 4,322, de 15 de Febrero del mismo año, sobre Timbres, Papel Sellado y Estampillas.

Artículo 11

Esta ley regirá desde el día 1º de Marzo de 1929.

Artículos transitorios

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.