Ley · Nº 4565
Qué dice la Ley 4.565
Ley núm. 4,565
- Publicada
- 21 de enero de 1930
- Versiones
- 1
- Artículos
- 15
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.565?
Ley 4.565 — «Ley núm. 4,565». Fue publicada el 21 de enero de 1930 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.565?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de enero de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.565 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.565 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de enero de 1930.
Articulado
Texto vigente al 21 de enero de 1930 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.
__preamble__
Ley núm. 4,565
"Ley número 4,565, de 31 de Enero de 1929 publicada en el Diario Oficial de 1 de Febrero de 1929. Se publica nuevamente rectificando un error de transcripción".
Duplicado rectificado
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º
Los miembros y funcionarios del Poder Judicial que se enumeran a continuación, tendrán los sueldos siguientes:
a) Secretarios de los Juzgados Civiles
de Mayor Cuantía y de los Juzgados
del Crimen de Santiago $ 30,000
b) Secretarios de los Juzgados Civiles
de Mayor Cuantía y de los Juzgados
del Crimen de Valparaíso 27,000
c) Secretarios de los Juzgados Civiles
de Mayor Cuantía y de los Juzgados
del Crimen de las ciudades asiento de
Corte, excepto Santiago y Valparaíso
y de los de Antofagasta y cabeceras
de territorios 24,000
d) Jueces letrados de Menor Cuantía de
Santiago y Valparaíso 21,000
e) Secretarios de los Juzgados Civiles
de Mayor Cuantía y de los Juzgados
del Crimen de capital de provincial
y de los departamentos de Natales y
Tierra del Fuego 21,000
f) Secretarios de los Juzgados Civiles
de Mayor Cuantía y de los Juzgados
del Crimen de simples departamentos 18,000
g) Juez Letrado de Menor Cuantía de la
Calera 9,000
h) Jueces Letrados de Menor Cuantía
exceptuados solamente los de Santiago,
Valparaíso y La Calera 15,000
i) Secretarios de los Juzgados de Letras
de Menor Cuantía de Santiago y
Valparaíso 12,000
j) Secretario del Juzgado de Letras de
Menor Cuantía de La Calera 6,000
k) Secretarios de los Juzgados de Letras
de Menor Cuantía, exceptuados
solamente los de Santiago, Valparaíso y La
Calera 8,400
Artículo 2º
Los sueldos del personal de empleados de las reparticiones del Poder Judicial que se enumeran, serán los siguientes:
A) Corte Suprema:
Oficial primero $ 21,000
Oficial segundo 18,000
Oficial tercero 15,000
Oficial cuarto 12,000
Oficial quinto 9,000
Secretarios del Fiscal 12,000
Escribiente del Fiscal 10,800
Oficiales de sala 6,000
B) Corte de Apelaciones de Santiago:
Oficial primero $ 18,000
Bibliotecario y estadístico 15,000
Oficial segundo 15,000
Oficial tercero 12,000
Oficial cuarto 9,000
Oficial quinto 7,200
Escribientes de los Fiscales 10,800
Oficiales de sala 6,000
Ascensorista 2,400
C) Corte de Apelaciones de Valparaíso:
Oficial primero $ 16,800
Oficial segundo 14,400
Oficial tercero 11,000
Oficial cuarto 8,400
Oficial quinto 7,200
Escribientes de los Fiscales 9,600
Oficiales de sala 6,000
D) Demás Cortes de Apelaciones:
Oficial primero $ 14,700
Oficial segundo 12,000
Oficial tercero 9,000
Oficial cuarto 7,200
Escribientes de los Fiscales 8,400
Oficiales de sala 6,000
E) Juzgados Civiles de Menor Cuantía y Juzgados del Crimen de Santiago:
Oficial primero $ 15,000
Oficial segundo 12,000
Oficial tercero 9,000
Oficial cuarto 7,200
Escribientes de los Defensores
de Menores 7,000
Oficiales de sala 6,000
Oficial de sala del Archivo
Judicial 6,000
F) Juzgados civiles de Mayor Cuantía y Juzgados del Crimen de Valparaíso:
Oficial primero $ 13,500
Oficial segundo 10,800
Oficial tercero 8,100
Oficial cuarto 5,400
Escribientes de los Defensores
de Menores 7,000
Oficiales de sala 6,000
G) Juzgados Civiles de Mayor Cuantía y Juzgados del Crimen de lugares de asiento de Corte, y de Antofagasta y cabeceras de territorios:
Oficial primero $ 12,000
Oficial segundo 9,000
Oficial tercero 7,200
Oficial cuarto 4,800
Oficiales de sala 4,200
H) Juzgados Civiles de Mayor Cuantía y Juzgados del Crimen de capital de provincia y de Natales y Tierra del Fuego:
Oficial primero $ 9,000
Oficial segundo 7,200
Oficial tercero 5,400
Oficial cuarto 4,000
Oficiales de sala 3,600
I) Juzgados Civiles de Mayor Cuantía y Juzgados del Crimen de simples departamentos:
Oficial primero $ 6,000
Oficial segundo 4,800
Oficial tercero 3,600
Oficiales de sala 3,000
J) Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso:
Escribiente primero $ 7,200
Escribiente segundo 6,000
Portero 4,200
K) Juzgados de Letras de Menor Cuantía de lugares de asiento de Corte, excepto Santiago y Valparaíso:
Escribiente primero $ 6,600
Escribiente segundo 6,000
Portero 3,600
L) Demás Juzgados de Letras de Menor cuantía.
Portero $ 3,000
Artículo 3º
Los funcionarios y empleados del orden judicial a que se refiere esta ley y que residan en las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, y en los Territorios del Aysen y Magallanes, gozarán de una gratificación equivalente al veinte por ciento (20%) de sus sueldos, anuales.
Artículo 4º
Suprímase el sueldo asignado a los cargos de archiveros judiciales de Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán y Concepción y el de los oficiales de sala de los archivos de esas ciudades.
Artículo 5º
Se suprime el cargo de estadístico de la Corte de Apelaciones de Concepción. Las funciones de este empleado deberán ser desempeñadas por el oficial primero de dicho Tribunal.
Artículo 6º
Créase un puesto de oficial cuarto para la Corte de Apelaciones de Temuco.
Créanse cinco puestos de oficiales cuartos para los Juzgados de Letras en lo criminal del departamento de Santiago y un puesto de escribiente segundo para el Juzgado de Menor Cuantía de Temuco.
Artículo 7º
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 de la ley número 4,536, de 18 de Enero de 1929, los secretarios de Juzgado no podrán cobrar emolumentos de ninguna clase, salvo los que puedan corresponderles cuando desempeñen los cargos de actuarios en juicios arbitrales o de Ministros de Fe en la facción de inventarios.
Artículo 8º
Las funciones y empleos a que se refiere esta ley, son incompatibles con el ejercicio de la profesión de abogado y con todo otro cargo judicial y empleo o función fiscal o municipal retribuida.
Son también incompatibles con el ejercicio de toda representación de origen popular.
Sin embargo, serán compatibles, con los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza superior, secundaria y especial.
La compatibilidad establecida en el inciso anterior, se limita al ejercicio de una cátedra solamente.
Artículo 9º
Los actos jurídicos que a continuación se indican, pagarán, en estampillas, los impuestos que en seguida se establecen:
a) Actas de apertura de testamentos cerrados, 10 pesos en la primera hoja;
b) Informaciones de perpetua memoria, 50 pesos en la resolución que ordena recibirlas;
c) Libros copiadores de sentencias de juicios criminales entre partes, estampillas del valor del papel que debe usarse en el juicio, en cada hoja del copiador;
d) Querellas por delito en que se ejercite la acción privada, 20 pesos en la primera hoja;
e) Reclamaciones de clasificación de patentes para el expendio de bebidas alcohólicas, 20 pesos en la primera solicitud;
f) Rendiciones de cuentas de los martilleros, en los remates ordenados por la justicia ordinaria o por jueces árbitros, dos por ciento (2%) del honorario que perciban;
g) Honorarios que perciban los secretarios de los Juzgados en los caos en que desempeñen los cargos de actuarios en juicios arbitrales o de Ministros de Fe en la facción de inventarios, diez por ciento (10%) de su valor.
Artículo 10
El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley, se costeará con las rentas que aquí se crean y con la mayor entrada que produzca la ley número 4,460, de 17 de Noviembre de 1928, que reformó la ley número 4,322, de 15 de Febrero del mismo año, sobre Timbres, Papel Sellado y Estampillas.
Artículo 11
Esta ley regirá desde el día 1º de Marzo de 1929.
Artículos transitorios