Ley · Nº 4566
Qué dice la Ley 4.566
LEY GENERAL DE HIPODROMOS
- Publicada
- 5 de febrero de 1929
- Versiones
- 1
- Artículos
- 17
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE GUERRA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.566?
Ley 4.566 — «LEY GENERAL DE HIPODROMOS». Fue publicada el 5 de febrero de 1929 por MINISTERIO DE GUERRA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.566?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de febrero de 1929: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.566 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.566 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de febrero de 1929.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 4.566?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 1 versión de su texto.
Articulado
Texto vigente al 5 de febrero de 1929 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.
__preamble__
Ley sobre Hipódromos Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1
o Los Hipódromos establecidos por autorización del Presidente de la República, y que pertenezcan a sociedades fundadas con el primordial objeto de mejorar las razas caballares y que obtengan personalidad jurídica de conformidad con las leyes, podrán organizar y mantener el sistema de las apuestas mutuas con arreglo a los reglamentos que se expidan por el Presidente de la República.
El sistema de apuestas mutuas podrá recaer también sobre competencias hípicas de caballos fina sangre disputadas en el extranjero y transmitidas en vivo en el país. El monto bruto de las apuestas mutuas que se realicen sobre estas competencias se regirá por lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo 1º del decreto ley Nº 2.437, de 1978, que establece la distribución del monto de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad hípica. La regulación del sistema de apuestas señaladas en este inciso será materia del Reglamento de Carreras.
> **Nota.** NOTA: 1 Ver artículos 1° y 2° de la ley 5.055, que establece forma de distribución de la comisión sobre el valor de las apuestas mutuas que cobran los Hipódromos.
Artículo 2
o DEROGADO
Artículo 3
o Las disposiciones de los artículos 277, 278, 279 del Código Penal se aplicarán a todo aquel que, en cualquier lugar, o bajo cualquier forma que sea, explote las apuestas de caballos, ya sea apostando, ya ofreciendo apostar, ya directamente, ya como intermediario con el público, sin que tenga esta prescripción otra excepción que la establecida en el artículo 1.o de esta ley.
Igual disposición se aplicará a todo propietario o gerente de establecimientos abiertos al público que permita o tolere la explotación de las apuestas, en cualquier forma en el recinto de él, y a toda empresa periodística que publique avisos o informaciones ofreciendo apuestas.
> **Nota.** NOTA: 2 El artículo 16 de la ley 6.836 dispuso: Se aplicará la pena de reclusión menor en su grado máximo, a toda persona distinta de los Hipódromos autorizados, que, en cualquier lugar o bajo cualquiera forma, practique apuestas con base de carreras de caballos, ya sea apostando, ofreciendo apostar, sea directamente, sea como intermediario de una o más personas. La pena será de reclusión mayor en su grado mínimo para los propietarios, gerentes o empresarios de establecimientos de cualquier giro, distintos de los Hipódromos autorizados, que exploten, permitan o toleren que se explote el juego con base de las carreras de caballos. El dinero y los objetos muebles que se encuentren en el local, estén o no destinados al juego, caerán en comiso.
Artículo 4
o Toda persona que en cualquier lugar o bajo cualquier forma y aún a título gratuito u oneroso ofrezca apostar en las carreras por cuenta de cualquier individuo, o sirva de intermediario para adquirir en los hipódromos boletos de apuestas mutuas, será castigada con reclusión menor en sus grados medio a máximo.
El dinero y los instrumentos, objetos y útiles de que se valgan estos intermediarios, caerán siempre en comiso.
Los artículos 3.o y 4.o de la presente ley, no se refieren a las carreras a la chilena.
Las sanciones señaladas en el artículo anterior y en el presente artículo se aplicarán también a todo aquel que explote apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el extranjero y que no cumpla con las condiciones establecidas al efecto por esta ley y por el Reglamento de Carreras.
Artículo 5
o Sólo quedan permitidas por esta ley las apuestas mutuas que se verifiquen dentro de los recintos de los hipódromos o en sus oficinas y dependencias, bajo la vigilancia directa de las instituciones hípicas legalmente autorizadas y con intervención del representante de la respectiva Junta de Beneficencia.
Artículo 6
o Se concede acción pública para denunciar las infracciones a la presente ley, aplicándose a beneficio del denunciante el cincuenta por ciento de los valores que caigan en comiso.
Artículo 7º
Las apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el extranjero, deberán recaer sobre competencias de caballos de carrera fina sangre que se lleven a cabo en hipódromos reconocidos por las autoridades del país en que se disputen tales competencias.
Artículo 7º bis
Para que los hipódromos nacionales en actividad puedan recibir apuestas por carreras de caballos fina sangre disputadas en el extranjero, será requisito que el número de carreras en vivo celebradas en cada uno de dichos hipódromos, en el año calendario anterior al de la transmisión de las carreras disputadas en hipódromos extranjeros, sea igual o superior al del año calendario anterior a aquél, salvo fuerza mayor o impedimento justificado, requisitos todos que serán especificados en el Reglamento de Carreras, el que además reglamentará y establecerá la forma de verificar tales requisitos y las condiciones del sistema de transmisión y exhibición de las carreras
Título II
Del Impuesto Fiscal
Artículo 8
o El Presupuesto de Gastos Ordinarios de la Nación destinará cada año una suma igual al producto del impuesto a que se refiere el artículo anterior con el fin de atender a los gastos de remonta del Ejército y del Cuerpo de Carabineros. Este gasto será repartido en la proporción de 90 por ciento para el Ejército y de 10 por ciento para el Cuerpo de Carabineros.
Título III
Del Fondo de Administración y Fomento
Artículo 9
o DEROGADO
Artículo 10
DEROGADO