Ley · Nº 4581

Qué dice la Ley 4.581

Publicada
12 de febrero de 1929
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.581?

Ley 4.581 — «». Fue publicada el 12 de febrero de 1929 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.581?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de febrero de 1929: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.581 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.581 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de febrero de 1929.

Articulado

Texto vigente al 12 de febrero de 1929.

__preamble__

Ley núm. 4,581

Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o Se autoriza al Presidente de la República para celebrar contratos de duración no superior a treinta y cinco años, entre el Fisco y las Empresas Explotadoras de Minerales de Hierro, en conformidad a las siguientes condiciones:

a) Los beneficios de la explotación de minas de fierro y establecimientos siderúrgicos que beneficien minerales de hierro nacional para la elaboración de fierro o acero, quedarán comprendidos en la cuarta categoría de la ley de Impuestos a la Renta y pagarán en ella sólo el impuesto de seis por ciento.

b) El impuesto a la renta que le corresponde pagar a los beneficios provenientes de la explotación de minas de hierro, bajo todos los títulos de la ley respectiva, no podrá ser inferior a la suma de un peso setenta centavos por cada tonelada de mineral de hierro que exporte, siempre que la menor distancia que deba recorrer el mineral de la mina al puerto de embarque sea inferior a veinticinco kilómetros. Dicho impuesto de un peso setenta centavos por tonelada, se deducirá en uno y medio centavos por cada kilómetro de exceso sobre la expresada distancia no pudiendo el impuesto, en ningún caso, ser inferior, a un peso por tonelada.

El Presidente de la República establecerá en cada caso y previo el estudio que lleve a cabo la Comisión que designe, el monto del impuesto que corresponda por tonelada, de acuerdo con las prescripciones del inciso anterior.

c) El impuesto creado en la ley número 3,852, de 10 de Febrero de 1922, no afectará a los minerales de hierro pertenecientes a las Empresas que celebren estos contratos.

d) Igualmente quedarán exentos dichos minerales de los impuestos establecidos en el decreto-ley número 757, de 16 de Diciembre de 1925 y en la modificación realizada por el artículo 6.o de la ley número 4,113, de 25 de Enero de 1927.

e) El Presidente de la República se reserva el derecho de adquirir al precio de costo para beneficiarlo en el país, hasta un diez por ciento de la producción anual de minerales de hierro de cada Empresa, cargado a bordo y de igual ley que la que sirve de base a la exportación y podrá transferir este derecho a las Compañías que se establezcan en el país con el objeto ya expresado.

f) Toda empresa que exporte minerales de hierro y que dedique una parte de su producción a su transformación en acero o fundición en sus propios establecimientos dentro del país, quedará exenta del impuesto a la renta fijado en el respectivo contrato en la proporción de diez toneladas de mineral exportado por cada tonelada de mineral beneficiado en el país.

g) Las determinaciones de costo y las cantidades previstas en la cláusulas e) y f) del presente artículo se fijarán en los respectivos contratos que se celebren.

Artículo 2

o El Presidente de la República podrá otorgar a las Empresas Explotadoras de Minerales de Hierro que celebren contratos en conformidad al artículo 1.o, primas que equivalgan a una devolución de impuesto siempre que la legislación tributaria futura grave los beneficios de ellas con impuestos a la renta o de exportación o de movilización o cualquier otro impuesto o contribución referente a la industria de la minería del fierro, superiores a los fijados en el respectivo contrato. Se autoriza, igualmente al Presidente de la República para fijar en los contratos que celebre de acuerdo con el artículo 1.o los plazos y condiciones en que debe concederse la autorización para construir y explotar puertos, ferrocarriles y otras obras de utilidad pública que sean necesarias para transportar y embarcar los minerales de hierro.

Artículo 3

o Las Empresas Explotadoras de minerales de hierro establecidas o que se establecieren en el país, que no celebren los contratos a que se refieren los artículos anteriores, continuarán sometidas a los impuestos actualmente en vigencia o a los que se dicten en el futuro.

Artículo 4

o Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a treinta y uno de Enero de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibáñez del Campo.- Pablo Ramírez.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.