Ley · Nº 4601

Qué dice la Ley 4.601

ESTABLECE LAS DISPOSICIONES POR QUE SE REGIRA LA CAZA EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.

Publicada
1 de julio de 1929
Versiones
2
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.601?

Ley 4.601 — «ESTABLECE LAS DISPOSICIONES POR QUE SE REGIRA LA CAZA EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.». Fue publicada el 1 de julio de 1929 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.601?

El texto que se muestra rige desde el 27 de septiembre de 1996. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 4.601 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.601 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de septiembre de 1996.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 4.601?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 4.601

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 27 de septiembre de 1996 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

__preamble__

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

De la caza en general

Artículo 1°

La caza en el territorio de la República se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°

Sólo se podrá cazar de acuerdo con las disposiciones de los artículos 609 y 610 del Código Civil y de la presente Ley, durante el período en que esté permitida la caza y previo un permiso expedido por los Goberndores respectivos.

Estos permisos pagarán una contribución de veinte pesos en estampillas, servirán para toda la República, serán personales, intransferibles, tendrán un año calendario de duración y deberán obtenerlos las personas que se dediquen a la caza con fines industriales o deportivos.

No obstante, dentro de una propiedad rural podrán cazar sin necesidad del permiso de que se trata en el inciso anterior, el dueño del fundo, los miembros de su familia, los empleados de su dependencia y demás personas que residan habitualmente en la propiedad.

Artículo 3°

La caza estará vedada por un plazo mínimo de seis meses por año.

Se autoriza al Presidente de la República para fijar el período de veda en cada zona del país, de acuerdo con sus condiciones y del modo que mejor se consulten los fines de fomento y conservación de las especies animales útiles de la fauna nacional.

Se autoriza, asimismo, al Presidente de la República para ampliar los períodos de veda en determinadas regiones o respecto de ciertas especies de animales y también para establecer períodos de suspensión total o parcial de la caza, para el efecto de impedir la extinción de especies útiles.

El Presidente de la República podrá autorizar la caza de animales perjudiciales o dañinos sin el permiso a que se refiere el artículo 2°, en cualquier tiempo, aun dentro de los períodos de veda.

Artículo 4°

En el período de veda no se podrá cazar, vender, comprar ni transportar ninguna pieza de caza, excepto los ejemplares vivos criados en domesticidad y los que, cazados en la época permitida, provengan de establecimientos de refrigeración, en cuyo caso los que los vendieren, compraren o transportaren estarán obligados a acreditar su origen.

Es prohibido, igualmente, en el período de veda, levantar los nidos o destruirlos, vender o transportar huevos o crías de animales silvestres, excepto los huevos o crías de animales declarados perjudiciales. Exceptúanse de esta prohibición los naturalistas, turistas extranjeros y personas a quienes les sea necesario proveerse de huevos o animales para sus colecciones, estudios o investigaciones, siempre que haya obtenido la autorización correspondiente del respectivo servicio.

Dentro del período de veda sólo se podrá vender, comprar o transportar las pieles o cueros de animales de caza que hayan sido capturados fuera de este período.

Artículo 5°

Se autoriza al Presidente de la República para arrendar hasta por 20 años, a los establecimientos de domesticación, crianza y aclimatación de animales salvajes, nacionales o exóticos, las islas, los bienes fiscales o las playas del mar que convengan a tales fines.

Artículo 6°

La exportación de cueros o pieles de las especies que se indican a continuación, estará gravada en la forma siguiente:

Lobo fino salado, 5 pesos kilo bruto;

Lobo fino seco, 10 pesos kilo bruto;

Popito de lobo, de un pelo, seco, 1 peso kilo bruto;

Popito de lobo de un pelo, salado, 50 centavos kilo bruto;

Chinchillas, 500 pesos kilo bruto;

Huillines o chungungos, 15 pesos kilo bruto;

Coipos o nutrias, 7 pesos kilo bruto;

Zorros grises o chillas, 3 pesos, kilo bruto;

Zorros colorados o culpeos, 2 pesos, kilo bruto;

Guanacos, 1 peso, kilo bruto;

Chingues, 1 peso, kilo bruto;

Liebres, 30 centavos, kilo bruto;

Conejos, 20 centavos, kilo bruto;

Título II

De la caza marítima

Artículo 7°

Sólo podrán cazar en el mar territorial los chilenos y extranjeros domiciliados en el país que empleen únicamente embarcaciones chilenas y cumplan con los requisitos establecidos en las leyes.

Para este efecto se considerarán chilenas las empresas que reunan, en cuanto a su nacionalidad, las condiciones exigidas en el inciso 2° del artículo 10 de la ley número 4,144, de 26 de Junio de 1927, o en el artículo 38 del Reglamento de esa misma ley, dictado por decreto supremo número 2,557 expedido por el Ministerio de Hacienda con fecha 24 de Noviembre de 1927.

Artículo 8°

Los operarios ocupados en la caza marina gozarán de los derechos que a los pescadores les conceden los artículos 612, 613 y 614 del Código Civil, y deberán inscribirse, aunque fueren pescadores, en registros especiales que llevarán las autoridades marítimas.

Bastará que en cada embarcación el empresario o patrón del bote lleve el permiso correspondiente, a que se refiere el artículo 2°.

Los cazadores marinos que acrediten con su permiso o su inscripción la calidad de tales, tendrán libre acceso marítimo o terrestre a los lugares de faenas de caza.

Artículo 9°

Se fijan los siguientes impuestos a la caza de las especies que a continuación se indican.

Por cada ballena raituel, trescientos pesos ($ 300);

Por cada ballena alfahuara, $ 150.

Por cada ballena espamuel, $ 100;

Por cada ballena ambaqui, fimbaqui y demás especies, $ 50;

Artículo 10

Las ballenas que se varen en la costa serán de propiedad del primero que las denuncie en la Aduana más próxima, salvo que se encuentren con arpones marcados o de características registradas, en cuyo caso pertenecerán al propietario de la marca.

El impuesto correspondiente deberá pagarse por el denunciante o por el propietario de la marca, en su caso.

Título III

Disposiciones Generales

Artículo 11

De las infracciones a la presente ley conocerán los Intendentes, Gobernadores o Subdelegados de la respectiva localidad, los que aplicarán la multa que corresponda a la infracción denunciada y ordenarán su integro a la Tesorería respectiva, la que quedará en cuentas pendientes hasta la resolución definitiva.

El infractor que pague la multa podrá reclamar ante la Justicia ordinaria contra la resolución administrativa que lo haya condenado, dentro del plazo de cinco días si residiere en la cabecera del Departamento, o de diez días si residiere en otro lugar.

Los jueces procederán breve y sumariamente y no darán curso a las reclamaciones si no fueren acompañadas de los recibos de ingresos de las tesorerías fiscales correspondientes.

Se tendrá por desistido al reclamante si no concurriere a la audiencia que se le señale.

Toda acción relativa a los delitos establecidos en esta ley prescribirá en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que se ejecutó el delito.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.