Ley · Nº 4602

Qué dice la Ley 4.602

AUTORIZA LA INVERSION HASTA DE $ 2.000.000 ANUALES PARA SUBVENCIONAR A LAS COMPAÑIAS DE NAVEGACION QUE ESTABLEZCAN POR LA VIA MAGALLANES UN SERVICIO INTEROCEANICO A LOS PUERTOS DE ARGENTINA, URUGUAY Y BRASIL.

Publicada
15 de julio de 1929
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.602?

Ley 4.602 — «AUTORIZA LA INVERSION HASTA DE $ 2.000.000 ANUALES PARA SUBVENCIONAR A LAS COMPAÑIAS DE NAVEGACION QUE ESTABLEZCAN POR LA VIA MAGALLANES UN SERVICIO INTEROCEANICO A LOS PUERTOS DE ARGENTINA, URUGUAY Y BRASIL.». Fue publicada el 15 de julio de 1929 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.602?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de julio de 1929: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.602 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.602 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de julio de 1929.

Articulado

Texto vigente al 15 de julio de 1929.

__preamble__

Autoriza la inversión hasta de $ 2.000.000 anuales para subvencionar a las Compañías de Navegación que establezcan por la vía Magallanes un servicio interoceánico a los puertos de Argentina, Uruguay y Brasil.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1

o Autorízase al Presidente de la República, por el término de veinte años a contar desde el 1.o de Enero de 1930, para invertir hasta dos millones de pesos anualmente en subvencionar a armadores o compañías nacionales de navegación, que establezcan por la vía Magallanes un servicio regular interoceánico a los puertos de Argentina, Uruguay y Brasil, de acuerdo con las condiciones mínimas que se establezcan en el Reglamento que se dicte para la aplicación de la presente ley.

La subvención será regulada en proporción a la cantidad de carga transportada desde Chile, por las líneas respectivas. Las tarifas máximas de carga y pasajeros, serán fijadas anualmente, con la aprobación del Presidente de la República. Para los efectos de esta ley se entenderá por armadores o compañía nacional de navegación, aquellos cuyas naves reunan las condiciones a que se refiere el artículo 3.o de la ley número 3,841, de 9 de Febrero de 1922.

Artículo 2

o Las compañías que se acojan a los beneficios del artículo 1.o participarán en las utilidades libres al Estado en las condiciones que se expresan:

a) De las utilidades se deducirán los castigos y reservas en la forma determinada por el Reglamento que se dictará al efecto;

b) Del saldo de utilidades se reservará en primer término, un dividendo hasta de diez por ciento anual en favor de las acciones en actual emisión de la Compañía. El resto se distribuirá proporcionalmente entre las Compañías y el Estado, estimándose que éste último posee un derecho equivalente a un valor nominal de acciones que igualen diez veces la subvención pagada durante el año a la Compañía respectiva, en conformidad al artículo 1.o de esta ley. La parte que según dicha proporción corresponde a la compañía, será distribuída por el directorio de ésta en la forma que estime conveniente y la parte que corresponda al Estado se destinará a la amortización de las subvenciones hechas efectivas en conformidad al artículo 1.o de esta ley, acumuladas, sin intereses.

Artículo 3

o El Presidente de la República designará un director-delegado en cada compañía que se acoja a los beneficios a que se refiere el artículo 1.o de esta ley.

Artículo 4

o Anualmente se consultará en la Ley de Presupuestos, la cantidad necesaria para atender a los gastos que demande la aplicación de esta ley.

Artículo 5

o Se substituyen los artículos 3.o y 4.o de la ley número 4,249, de 9 de Enero de 1928, por el siguiente:

"Artículo ... Se autoriza al Presidente de la República para contratar por cuenta de las compañías y con la garantía fiscal correspondiente, los empréstitos necesarios para la adquisición de naves destinadas al comercio exterior o de cabotaje. Estos empréstitos serán garantidos con hipotecas de las naves adquiridas y otras que reunan los requisitos que determine el Reglamento respectivo; y no podrá exceder del sesenta por ciento (60%) del avalúo de la nave, practicado en conformidad al mismo reglamento. Las compañías depositarán oportunamente en la Tesorería General de la República las cantidad de dinero que sean necesarias para atender a los servicios de los empréstitos contratados en favor de ellas. De acuerdo con el Reglamento que al efecto se dicte, el Presidente de la República calificará los casos en que se puedan hacer extensivos los beneficios de este artículo a los armadores particulares, cuando éstos lo soliciten. En tal caso regirán para ellos las mismas obligaciones y requisitos establecidos para las compañías en los incisos anteriores. El monto total de las garantías fiscales de todos los empréstitos de que trata esta ley, no podrá exceder de cuarenta millones de pesos ($ 40.000,000). Se fija en veinte años, contados desde la fecha de la promulgación de la ley, el plazo dentro del cual podrán contratarse los empréstitos y otorgarse las garantías para la adquisición de naves mercantes nacionales. Las compañías o armadores nacionales deberán mantener, además, aseguradas estas naves a la orden del Gobierno de Chile. La suma que se entregue por el Estado en garantía de la nave no podrá ser superior al monto del seguro.

Artículo 6

o El Presidente de la República podrá otorgar el crédito a que se refiere el artículo anterior, y tratándose de naves destinadas al cabotaje, exigirá el empleo de combustible nacional. Pero en los casos en que las condiciones especiales de un servicio exijan el empleo de otros combustibles, podrá autorizarse excepcionalmente su uso.

Artículo 7

o Hasta después de vencidos diez años, contados desde el día de su inscripción, las naves que se adquieran mediante las facilidades que acuerde el artículo anterior no podrán ser vendidas a armadores extranjeros sin especial permiso del Presidente de la República.

Artículo 8

o Derógase el Título II de la ley número 3,500, de Febrero de 1919.

Artículo 9

o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de la ley número 4,249, de 9 de Enero de 1928, y las del Título I de la ley número 3,500, de 20 de Febrero de 1919, con las de la presente y para dividir la Ley en Títulos que correspondan a las subvenciones a la navegación y al préstamo naviero.

Artículo 10

Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley la República.

Santiago, dieciocho de Junio de mil novecientos veintinueve.- CARLOS IBAÑEZ C.- Conrado Ríos Gallardo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.