Ley · Nº 4621

Qué dice la Ley 4.621

Publicada
27 de julio de 1929
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.621?

Ley 4.621 — «». Fue publicada el 27 de julio de 1929 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.621?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de julio de 1929: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.621 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.621 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de julio de 1929.

Articulado

Texto vigente al 27 de julio de 1929.

__preamble__

Ley núm. 4,621

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o Se autoriza al Presidente de la República, para conceder a particulares el permiso necesario para construir puentes sobre las corrientes nacionales de uso público y para cobrar pontaje por el tránsito sobre ellos, según tarifas aprobadas por decreto supremo.

Artículo 2

o La construcción de estas obras deberá hacerse en conformidad a los planos y especificaciones que apruebe el Presidente de la República y su ejecución se hará bajo la supervigilancia inmediata de los servicios técnicos correspondientes.

La entrega de estas obras al tránsito público, se autorizará después de efectuadas satisfactoriamente las pruebas de resistencia y demás que sean necesarias para establecer la seguridad de la obra.

Artículo 3

o Los puentes particulares, a que se refiere la presente ley, estarán regidos por las Leyes y Reglamentos Generales o Locales sobre tránsito y policía en los caminos públicos y puentes carreteros del Estado.

Artículo 4

o Las tarifas de porcentajes serán fijadas en consideración al costo efectivo de construcción del puente, y según su tránsito probable, de manera de asegurar al capital invertido un interés que no exceda del 10 por ciento al año y una amortización acumulativa de 3 por ciento.

Para los efectos de estos cálculos se deducirán los gastos probables de conservación de la obra.

Artículo 5

o Transcurrido el plazo que según el artículo anterior resulte para la amortización del capital invertido, las obras pasarán a propiedad del Estado y el concesionario no tendrá derecho a pago o indemnización de ninguna especie.

Artículo 6

o Estarán exentos del pago de pontaje el personal de Carabineros, empleados públicos en comisión de servicio y los alumnos y profesores de las escuelas públicas, las maquinarias y herramientas que se empleen en las reparaciones de caminos y en general el personal, los materiales y los elementos destinados a la atención de los servicios fiscales y municipales.

Artículo 7

o El Fisco podrá adquirir la propiedad de la obra en cualquier tiempo, pagando al concesionario el valor de ella, aumentado en un 10 por ciento y previa deducción de las sumas amortizadas.

Artículo 8

o El Presidente de la República, podrá imponer en el Reglamento que se dicte para la aplicación de la presente ley, multas de veinte a doscientos pesos ($ 20 a $ 200), a las infracciones de sus disposiciones, sin perjuicio de la sanciones especiales que puedan establecerse en el decreto de concesión y de declaración de caducidad de la misma, en los casos en que esta medida sea procedente.

Artículo 9

o Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley los puentes particulares existentes a la fecha sobre las corrientes nacionales de uso público, cuyas construcciones se hayan autorizado por el Presidente de la República.

Artículo 10

Los puentes provisionales que se construyan durante la temporada de verano, no estarán sujetos a las disposiciones de esta ley.

Artículo 11

La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veinticuatro de Julio de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibañéz C.- Luis Schmidt.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.