Ley · Nº 4651

Qué dice la Ley 4.651

FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DE OFICIALES DE LA SECRETARIA DE LOS JUZGADOS DE CAUPOLICAN Y COLCHAGUA.

Publicada
11 de septiembre de 1929
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.651?

Ley 4.651 — «FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DE OFICIALES DE LA SECRETARIA DE LOS JUZGADOS DE CAUPOLICAN Y COLCHAGUA.». Fue publicada el 11 de septiembre de 1929 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.651?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de septiembre de 1929: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.651 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.651 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de septiembre de 1929.

Articulado

Texto vigente al 11 de septiembre de 1929.

__preamble__

Fija la planta y sueldos del personal de oficiales de la secretaría de los juzgados de Caupolicán y Colchagua.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1

o La planta y sueldos del personal de oficiales de la secretaría de cada uno de los Juzgados de los departamentos de Caupolicán y Colchagua (San Fernando), se compondrá: de un oficial primero, un segundo, un tercero y un cuarto, con los sueldos que les corresponden en virtud de las disposiciones de la ley número 4,565, de 5 de Febrero de 1929, y de las de la presente ley.

Artículo 2

o Se declara que los oficiales que se consultan en la Ley de Presupuestos para 1929 en 08/03/01 para el Juzgado de Letras de Caupolicán, son dos oficiales primeros y dos oficiales segundos.

Artículo 3

o Agréganse en las letras c) e i) de artículo 2.o de la ley número 4,565, de 5 de Febrero de 1929, los siguientes rubros:

Letra C) "Portero general de los Tribunales de Valparaíso", $ 5,400.

Letra I) "Oficiales cuartos", $ 3,300.

Artículo 4

o El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley se costeará con las rentas que se indican en el artículo 10 de la ley número 4,565, de 5 de Febrero de 1929.

Artículo 5

o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículos transitorios {ARTS. 1-2} Artículo 1.o Los cargos de oficiales 3.o y 4.o a que se refiere el artículo 1.o, se proveerán a medida que vaque cualquiera de los puestos de oficial 1.o y 2.o de los Juzgados que en ese artículo se indican.

Artículo 2

o Mientras existan dos oficiales primeros en los Juzgados a que se refiere el artículo 1.o, se considerará, para los efectos de la subrogación del Secretario, que se establece en el inciso 3.o del artículo 129 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, reformado por ley número 4,157, de 25 de Agosto de 1927, como oficial 1.o al más antiguo.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, nueve de Septiembre de mil novecientos veintinueve.- CARLOS IBAÑEZ C.- Osvaldo Koch.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.