Ley · Nº 4670

Qué dice la Ley 4.670

Publicada
2 de noviembre de 1929
Versiones
1
Artículos
17
Estado
Vigente

MINISTERIO DE GUERRA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.670?

Ley 4.670 — «». Fue publicada el 2 de noviembre de 1929 por MINISTERIO DE GUERRA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.670?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de noviembre de 1929: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.670 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.670 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de noviembre de 1929.

Articulado

Texto vigente al 2 de noviembre de 1929 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.

__preamble__

"Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o Introdúcense en el texto del Código de Justicia Militar las siguientes modificaciones:

a) Suprímese el número 4.o del artículo 5.o;

b) Substitúyese el artículo 7.o por el siguiente:

Artículo 7

o Para los efectos de este Código, serán considerados como militares los Carabineros de Chile y los oficiales de reclutamiento";

c) Reemplázanse, en el artículo 8.o, las palabras que dicen: "en los números 3.o y 4.o", por estas otras:

"en el número 3.o";

d) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

Artículo 15

El Presidente de la República establecerá un juzgado militar permanente en el asiento de cada una de las divisiones o brigadas en que se divida, en tiempo de paz, la fuerza del Ejército, o donde las necesidades del servicio lo requieran.

El Presidente de la República podrá asimismo determinar el territorio jurisdiccional de cada uno de estos juzgados militares";

e) Agrégase al final del inciso 3.o del artículo 45, la siguiente frase: "... o suprimirlas cuando lo estime conveniente";

f) Agrégase al final del artículo 52, el siguiente inciso nuevo:

"Sin embargo, la Corte Marcial de Santiago tendrá un relator especial, nombrado por el Presidente de la República";

g) Suprímese el párrafo II del Título III del libro II;

h) Substitúyese el artículo 196 por el siguiente:

Artículo 196

Todo miembro del Ejército inculpado en un proceso militar, desde el momento en que se le notifique la orden de detención, percibirá solamente la mitad de su sueldo, y ninguna gratificación. Si fuere absuelto, o se pronunciare en su favor auto firme de sobreseimiento definitivo o temporal, tendrá derecho a que se le pague la parte de sueldo y la gratificación que hubiere dejado de percibir";

i) Suprímense, en el artículo 197, las palabras siguientes: "... o para el arma a que pertenezca";

j) Reemplázase el artículo 198 por el siguiente:

Artículo 198

La organización y funcionamiento de estos tribunales de honor, se regirán por un reglamento que dictará el Presidente de la República";

k) Suprímense los artículos 199, 200, 201 y 202;

l) Substitúyese el artículo 203 por el siguiente:

Artículo 203

Son aplicables en materia militar, las disposiciones del Código Penal y de las leyes que lo complementaron y reformaron, que se encontraban vigentes a la fecha en que empezó a regir el presente Código, en cuanto no se opongan a las contenidas en él.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicarán también en materia militar las prescripciones de la ley número 4,205, de 3 de Enero de 1928";

m) Agrégase al artículo 204, el siguiente inciso segundo:

"La disposición del inciso anterior no se aplicará si el inculpado de estos delitos pertenece a los Carabineros de Chile";

n) Agrégase a continuación del artículo 206, el siguiente artículo nuevo:

Artículo 206

a) Será causal eximente de responsabiliad para los militares, el hacer uso de armas cuando no exista otro medio racional de cumplir la consigna recibida";

ñ) Substitúyese el artículo 279 por el siguiente:

Artículo 279

Para los efectos de los artículos 275 a 277, se considerará como centinela al encargado del servicio telegráfico o telefónico militar mientras esté en funciones al que haga el servicio de imaginaria dentro del cuartel, y, en general, a todos aquellos a quienes los reglamentos del Ejército denomine centinelas o guardas; y se considerará fuerza armada a toda pareja encargada de la conducción de pliegos u órdenes";

o) Agrégase a continuación del párrafo 3.o del Título 5.o del Libro III, el siguiente párrafo nuevo:

4.o De los delitos contra los Carabineros en el ejercicio de sus funciones

Artículo 287

a) El que violentare o maltratare de obra a un carabinero en el ejercicio de sus funciones de guadadores del orden y seguridad pública, será castigado:

Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte, si causare lesiones graves o muerte;

Con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si causare lesiones menos graves; y

Con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de ciento a mil pesos, si no causare lesiones, o éstas fueren leves".

Artículo 287

b) El que amenazare u ofendiere públicamente a un carabinero en el ejercicio de las funciones indicadas en el artículo anterior, será castigado con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de ciento a quinientos pesos".

Artículo 2

o Las disposiciones de la ley número

4,447, sobre Protección de Menores, no se aplicarán a

los delitos a que se refieren los números 1.o y 3.o del

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.