Ley · Nº 4763
Qué dice la Ley 4.763
- Publicada
- 7 de enero de 1930
- Versiones
- 1
- Artículos
- 22
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.763?
Ley 4.763 — «». Fue publicada el 7 de enero de 1930 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.763?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de enero de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.763 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.763 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de enero de 1930.
Articulado
Texto vigente al 7 de enero de 1930 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.
__preamble__
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único
Modifícanse en la forma que a
continuación se expresa, los siguientes artículos del
decreto-ley de Elecciones de 19 de Septiembre de 1925,
modificado por decreto-ley número 710, de 6 de Noviembre
del mismo año:
Artículo 8
Agregar, como inciso final de este artículo, el siguiente:
"No podrá formar parte del Tribunal Calificador de Elecciones y deberá ser eliminado de él, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de que deba conocer el Tribunal".
Artículo 12
Substitúyese la palabra "décimo", por "décimoquinto".
Artículo 13
Agrégase al final del segundo inciso de este artículo, después de punto seguido, la siguiente frase:
"Pero un candidato no podrá figurar en más de una lista en la misma elección y en una misma Circunscripción Electoral".
Artículo 14
Se reemplaza por el siguiente:
Artículo 14
Estas declaraciones sólo podrán ser hechas:
a) Por el Presidente y Secretario del Directorio Local de las entidades de carácter político, social o económico, reconocidas con derecho a participar en la elección, quienes firmarán la respectiva declaración ante el Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
Para los efectos de las disposiciones de la presente ley, se considerarán con derecho a presentar candidatos en una elección solamente las grandes entidades de carácter político, social o económico, cuyas autoridades directivas centrales hayan registrado su respectiva denominación ante el Director del Registro Electoral, con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de cada elección ordinaria; mediante presentación por escrito a la que acompañará: copia autorizada ante Notario del Acta de su organización y de la de designación de su respectiva Mesa Directiva Central, y además, copia autorizada de su respectivo programa de labor pública. El Director del Registro Electoral publicará en el Diario Oficial la nómina de las entidades políticas, sociales o económicas, cuya inscripción sea otorgada y la comunicará, al mismo tiempo, por oficio a los Conservadores de Bienes Raíces de todos los departamentos que corresponda.
Las mesas directivas centrales de dichas entidades deberán, asimismo, comunicar por escrito al Director del Registro Electoral, en presentación firmada por el Presidente y Secretario, los nombres de las personas que en determinada localidad asumirán su representación, formando el respectivo Directorio Local. Este funcionario comunicará esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces que correponda, por la vía más rápida, dentro de las doce horas siguientes. Las personas así declaradas tendrán la representación exclusiva de la respectiva entidad política, social o económica en la correspondiente Circunscripción Electoral.
b) Por presentación independiente patrocinada por un número de electores no menor de cuatrocientos ni mayor de cuatrocientos cincuenta, si se trata de candidatos a Diputados y en número no menor de novecientos ni mayor de un mil, si de candidatos a Senadores. Estas declaraciones podrán contener hasta igual número de candidatos que Diputados o Senadores corresponda eligir en la Circunscripción Electoral, y se acreditarán con la firma de todos los electores patrocinantes, según lista que comprenderá la nómina completa de todos ellos, por orden alfabético del primer apellido y la cual se formará expresando ordenadamente en columnas sucesivas, los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombres de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, subdelegación, sección y número de la inscripción; sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó, y séptima, firma del elector, que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal.
Para los efectos de acreditar la firma de los electores patrocinantes, estas listas podrán formarse fraccionadamente una en cada departamento, comprendido en la circunscripción; pero, en conjunto deberán reunir el número de electores antes señalado y presentarse los mismos candidatos y con idéntico orden de preferencia. En todo caso, los electores deberán concurrir personalmente a la Oficina del Conservador de Bienes Raíces a objeto de proceder, todos en un solo acto, a firmar la lista de presentación ante dicho funcionario, justificando previamente su personalidad por medio del respectivo carnet de identidad. El Conservador de Bienes Raíces certificará al pie de la lista de presentación la autenticidad de las firmas de los electores patrocinantes que comprenda y el hecho de haberse procedido a su firma en la forma antes expresada.
Si se comprobare falsedad en la condición de elector de alguno de los firmantes, sufrirá éste la pena señalada en el artículo 149, y si esta falsedad se comprobare en número de electores que alcance a un diez por ciento de los patrocinantes, afectará de nulidad la respectiva declaración de candidatura.
Un patrocinante sólo podrá figurar en una declaración para candidato a Diputado y en una para candidato a Senador. Si en el hecho figurare en más de una, será válida únicamente la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.
El Conservador de Bienes Raíces que autorice una declaración de candidatura sin exigir la concurrencia personal de cada elector patrocinante para firmar en su presencia, sufrirá la pena establecida en el artículo 135.
Artículo 16
En el inciso primero de este artículo, a continuación de la frase que dice: "dentro del término del segundo día", suprímese las palabras "en un" e intercálase en su reemplazo la siguiente frase:
"Por cuenta de los respectivos candidatos y previo pago de su valor anticipado, al recibirse la declaración, en un diario o"...
Artículo 23
Suprimir el último inciso de este artículo.
Artículo 37
En el inciso primero de este artículo suprimir la frase que dice: "con excepción del mineral de "El Teniente" y de los cantones salitreros de las provincias de Tarapacá y Antofagasta en donde"... y reemplazarla por la siguiente: "y en los cantones salitreros y mineros y demás centros poblados en que hubieren funcionado Juntas Inscriptoras Electorales, designadas en conformidad a la ley, en los que"...
Y agregar como inciso final de este mismo artículo el siguiente inciso nuevo:
"Las Juntas Electorales comunicarán a la autoridad administrativa correpondiente, con tres días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección, la lista de los locales públicos o privados que hubieren designado para funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, a fin de que dicha autoridad proceda a practicar las notificaciones que sea del caso para la oportuna entrega de esos locales, y pueda, al mismo tiempo, procurar los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa y preparación de la cámara secreta a que se refiere el artículo 58, de esta Ley. Una copia de dicha lista remitirá también al Director del Registro Electoral".
Artículo 60
Agregar como inciso tercero de este artículo, el siguiente:
"Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que figuren comprendidos en el Padrón Electoral de la República, que deberá publicarse con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias de Congreso Nacional o Presidente de la República y completarse por el Director del Registro Electoral anualmente en conformidad a la ley".
Artículo 61
Agregar como inciso final de este artículo, el siguiente inciso nuevo:
"Durante el día de la Elección es prohibido a toda persona el uso de banderas, divisas u otros distintivos. Los infractores incurrirán en la pena señalada en el artículo 134".