Ley · Nº 4786
Qué dice la Ley 4.786
LEY NUM. 4,786
- Publicada
- 20 de enero de 1930
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE FOMENTO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.786?
Ley 4.786 — «LEY NUM. 4,786». Fue publicada el 20 de enero de 1930 por MINISTERIO DE FOMENTO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.786?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de enero de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.786 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.786 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de enero de 1930.
Articulado
Texto vigente al 20 de enero de 1930.
__preamble__
Ley núm. 4,786
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º
Se autoriza al Presidente de la República para reducir en la sumas que se indican, las partidas que consulta en el artículo 6º de la ley número 4,303, para fomento de industrias en el país:
Pesquería $ 1.000,000
Silvicultura 4,000,000
Avicultura 2,800,000
Sericicultura 400,000
Chinchilla 400,000
Algarrobilla 550,000
Azúcar 5,400,000
$ 14,550,000
Artículo 2º
El Presidente de la República destinará la suma de catorce millones quinientos cincuenta mil pesos ($ 14,550,000), que resulta de las deducciones determinadas en el artículo anterior a los gastos que demande la organización de la industria vitivinícola y la construcción y funcionamiento de las Bodegas Cooperativas a que se refiere la ley número 4,536, de 17 de Enero de 1929.
Artículo 3º
Se autoriza, asimismo, al Presidente de la República para reducir los porcentajes señalados en el artículo 80 de la ley número 4,536, de 17 de Enero de 1929, que fija la distribución del rendimiento de los impuestos establecidos en dicha ley, en forma que permita destinar hasta la suma de cinco millones ($ 5.000,000) anuales al desarrollo del Plan General de Organización de la Industria Viti-vinícola, a que se refiere el artículo 81 de la misma ley y durante el tiempo necesario para enterar la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000,000)
Artículo 4º
Declárase de utilidad pública y autorízase la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción y funcionamiento de las bodegas cooperativas a que se refiere el artículo 2º, extensiones de suelo que, en cada caso, no podrán ser superiores a cuatro hectáreas.
La expropiación deberá ser hecha de acuerdo con las disposiciones de la ley de 18 de Junio de 1857.
Artículo 5º
Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a dieciséis de Enero de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Emiliano Bustos.