Ley · Nº 4796

Qué dice la Ley 4.796

Aprueba Código de Minería que se inserta

Publicada
25 de enero de 1930
Versiones
1
Artículos
222
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.796?

Ley 4.796 — «Aprueba Código de Minería que se inserta». Fue publicada el 25 de enero de 1930 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.796?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de enero de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.796 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.796 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de enero de 1930.

Articulado

Texto vigente al 25 de enero de 1930 · se muestran los primeros 12 de 222 artículos.

__preamble__

Aprueba Código de Minería que se inserta

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo único

Apruébase el adjunto Código de Minería. Dos ejemplares de una edición correcta y esmerada, autorizada por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en la Secretaría de ambas Cámaras; dos en el Archivo de ese Ministerio y otros dos en la Biblioteca Nacional.

El texto de estos ejemplares se tendrá por texto auténtico del Código de Minería y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a veintitrés de Enero de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Osvaldo Koch.

CODIGO DE MINERIA TITULO PRIMERO

De las minas y de la propiedad minera

Artículo 1

°- El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.

Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso; la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el presente Código.

Artículo 2

°.- La propiedad minera que la ley concede se llama pertenencia. Tiene la forma de un sólido, cuya base es un rectángulo y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. Su cara superior, medida horizontalmente, podrá comprender, a voluntad del peticionario, la extensión de una a cinco hectáreas, en las minas a que se refiere el inciso 1.o del artículo siguiente, y de una a cincuenta en las demás; pero en ningún caso podrá tener menos de cincuenta metros de ancho.

Artículo 3

°.- Cualquier interesado podrá constituir pertenencia en minas de oro, plata, cobre, estaño, plomo, platino, manganeso, fierro, níquel, cerio, iterbio, germanio, cromo, molibdeno, tungsteno, uranio, cobalto, iridio, osmio, paladio, rodio, rutenio, arsénico, antimonio, bismuto, vanadio, niobio, tantalio, estroncio, bario, berilio, zinc, mercurio, litio, titanio, torio, zirconio, radio y piedras preciosas, y en arenas auríferas y estañíferas.

Podrá también constituirse pertenencia sobre ónix, mármol, lapislázuli y alabastro; boratos; fosfatos, con escepción del guano; sales de sodio, potasio, magnesio y aluminio solubles en agua, con excepción de los nitratos; grafito, azufre nativo; cuarzo, mica y feldespato industriales; esmeril, bauxita, caolín, criolita, fluorita, calcita en forma de espato doble, dolomita, magnesia, asbeto, talco, pirofilita, trípoli o kieselgur, carbonato de calcio e hidrocarburos en estado sólido.

El carbón se regirá especialmente por las reglas del Título XVI.

En las demás substancias fósiles sólo podrá constituir pertenencia el dueño del suelo. No constituyéndola, el yacimiento se mirará simplemente como cosa accesoria al suelo, y los minerales se reputarán muebles, aún ántes de su separación, para el efecto de constituir derechos en favor de un tercero. Para que la constitución o enajenación de estos derechos surta efectos respecto de terceros, será necesario el otorgamiento de escritura pública, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

En las substancias a que se refiere el inciso anterior, que se encuentren en terrenos eriales del Estado, o nacionales de uso público o de las Municipalidades, podrá constituir propiedad minera cualquier interesado.

Artículo 4

°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Estado se reserva la explotación de los depósitos de guano, y de petróleo en estado líquido o gaseoso, ubicados en terrenos de cualquier dominio, y los de nitratos y sales análogas, y los de yodo y de compuestos químicos de estos productos, que se encuentren en terrenos del Estado, o nacionales de uso público o de las Municipalidades, siempre que sobre ellos, en conformidad a leyes anteriores, no se hubiere constituído propiedad minera de particulares, que estuviere vigente.

Artículo 5

°.- Las concesiones sobre substancias a que se refieren el inciso 3°.o del artículo 3°.o y el artículo 4°.o, constituyen también propiedad minera y les son aplicables, en consecuencia, las disposiciones del presente Código, a falta de otras especiales que las rijan.

El Presidente de la República podrá hacer concesiones en la forma y por el tiempo que estime conveniente para explotar las arenas auríferas, estañíferas, y platiníferas u otras que contengan substancias minerales denunciables que se encuentren en el mar territorial.

Artículo 6

°.- Las salinas artificiales en las riberas del mar, lagunas o lagos, no son objeto de propiedad minera, y el derecho a explotarlas corresponde a los propietarios riberanos, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, debiendo aplicarse para este efecto la regla que consulta el artículo 651 del Código Civil.

Artículo 7

°.- Podrá constituirse propiedad minera sobre escorias y relaves de substancias de libre adquisición, existentes en terrenos abiertos de establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños.

Los desmontes son accesorios de la pertenencia de que proceden.

Caducado el título de la concesión, podrán los particulares adquirirlos, manifestándolos independientemente o constituyendo propiedad minera sobre el terreno en que estuvieren ubicados.

Artículo 8

°.- Mientras no haya terminado el aprovechamiento industrial de los terrenos que contengan nitratos o sales análoga, yodo o compuestos químicos de estas substancias, sólo el dueño de ellos podrá hacer manifestación de otra clase de minerales. El Presidente de la República, oyendo a la Superintendencia de Salitre y Minas, determinará si ha terminado o nó el aprovechamiento industrial.

Título II — De la capacidad para adquirir pertenencias Art. 9.°.- Toda persona puede adquirir pertenencias o una cuota en ellas, con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.

Artículo 10

Se prohibe adquirir pertenencias o una cuota en ellas:

1.°. A los Intendentes dentro de la Provincia de su mando, a los Gobernadores dentro de su Departamento, y a los geólogos e ingenieros del servicios de minas del Estado;

2.°.- A los miembros de las Cortes de Apelaciones y a los Ju_ces Letrados en lo Civil, dentro de su territorio jurisdiccional;

3.°.- A los Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, a los Conservadores de Minas y a los empleados de estos funcionarios, dentro del territorio de sus oficios; y

4.°.- Al cónyuge no divorciado y a los hijos de familia de las personas expresadas en los números anteriores.

Podrán, sin embargo, adquirir por sucesión por causa de muerte, o a virtud de un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.

Artículo 11

La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será sancionada, mientras la pertenencia o cuota esté en poder del infractor, con la transferencia de sus derechos a la persona que primeramente les demandare en juicio sumario.

En todo caso el funcionario infractor sufrirá, además, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeñe.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.