Ley · Nº 4800

Qué dice la Ley 4.800

LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO.

Publicada
30 de enero de 1930
Versiones
1
Artículos
28
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.800?

Ley 4.800 — «LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO.». Fue publicada el 30 de enero de 1930 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.800?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de enero de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.800 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.800 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de enero de 1930.

Articulado

Texto vigente al 30 de enero de 1930 · se muestran los primeros 12 de 28 artículos.

__preamble__

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, creada por decreto con fuerza de ley número 2,925 de 30 de Diciembre de 1927, dependerá del Ministerio del Interior, y tendrá a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de todos los elementos necesarios para el funcionamiento de la Administración Pública y la enajenación de los excluídos del servicio.

Artículo 2

o La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado estará a cargo de un Director y la planta y sueldos serán fijados por el Estatuto Administrativo.

Artículo 3

o El Director General y e Jefe de la Sección Pruebas y Recepción de Materiales, deberán ser ingenieros titulados en la Universidad de Chile o en otras con estudios equivalentes.

Las Secciones restantes, serán servidas por Jefes con práctica especializada en los servicios correspondientes.

Será motivo de preferencia en la designación del Jefe de la Sección Adquisiciones, que el funcionario aspirante u oponente a dicho puesto, sea ingeniero titulado, en las condiciones establecidas en el inciso primero de este artículo.

Artículo 4

o La Dirección General de Aprovisionamiento será asesorada por un Consejo con las atribuciones, deberes y responsabilidades que determine esta ley y sus reglamentos.

Este Consejo será presidido por el Ministro del Interior, y se compondrá del Director General, de un delegado por cada Ministerio y de un delegado técnico (Jefe) de los Carabineros de Chile, nombrados por el Presidente de la Repu|blica.

En ausencia del Ministro, presidirá las sesiones del Consejo el Director General.

Artículo 5

o La designación de consejeros deberá recaer en directores generales de servicios. Para los efectos de esta designación, los subsecretarios de Estado y el delegado de los carabineros, se considerarán como directores generales de servicios.

Los consejeros durarán cuatro años en el desempeño de sus funciones y serán renovados seis y cinco, respectivamente, cada dos años y podrán ser reelegidos.

Cesarán de hecho en sus cargos los consejeros que dejen de desempeñar el puesto en razón del cual fueron nombrados.

En caso de reemplazo de algún consejero, el reemplazante durará en sus funciones el tiempo que falte para enterar el período.

Artículo 6

o El Presidente de la República, por decreto del Ministerio del Interior, podrá autorizar en casos especiales, la adquisición, fabricación, almacenamiento, distribución y enajenación de determinados elementos, sin la intervención de la Dirección General de Aprovisionamiento.

Artículo 7

o Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, queda prohibido a toda repartición verificar compras, encomendar la fabricación de materiales y útiles, disponer la ejecución de impresiones o encuadernaciones para el uso fiscal y ordenar la enajenación de elementos excluídos del servicio.

Artículo 8

o LA Dirección General de Aprovisionamiento dará preferencia en las adquisiciones que efectúe, en igualdad de precios y siempre que no se lesione el interés fiscal, a los materiales, útiles y enseres de fabricación nacional, y podrá con aprobación del Presidente de la República, hacer contratos a largo plazo con fábricas nacionales que requieran nuevas inslaciones para elaborar artículos que no se produzcan en el país y que figuren en las listas de pedido spermanentes de las Oficinas Fiscales.

En igualdad de condiciones se dará preferencia en la fabricación de materiales, muebles, enseres y equipos a los talleres fiscales.

Artículo 9

o La Dirección General de Aprovisionamiento podrá, además, con aprobación del Presidente de la República, celebrar contratos a largo plazo, con productores nacionales o extranjeros, para el suministro de artículos de cualquiera naturaleza, que figuren en las listas de pedidos permanentes de las Oficinas Fiscales.

Artículo 10

Toda adquisición o contrato que haga la Dirección General de Aprovisionamiento, se efectuará, como norma general, por licitación pública.

Podrá omitirse la licitación pública:

1.o Cuando se trate de adquisiciones cuyo monto no exceda de diez mil pesos;

2.o Cuando los materiales sean de tal naturaleza que su compra no pueda sujetarse a licitación o no hubiere oportunidad de pedir propuestas públicas;

3.o Cuando se trate de artículos que deben adquirirse directamente del productor;

4.o Cuando se trate de casos urgentes o imprevistos, relacionados con los artículos por adquirir. En estos casos las adquisiciones no podrán exceder de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que los motive;

5.o Cuando se trate de artículos patentados en el extranjero y que se adquieran por contratos directos con el fabricante; y

6.o En los demás casos que determine el Consejo, por el voto de los tres cuartos de los miembros presentes.

Artículo 11

Las facultades y obligaciones del Director de Aprovisionamiento, serán las siguientes:

a) Intervenir en la adquisición, fabricación, recepción, almacenamiento y distribución de todo artículo de consumo, material de repuesto, muebles, enseres, útiles de escritorio y equipos de todas clases, de acuerdo con las necesidades de la Administración Pública.

Podrá también efectuar las operaciones anteriormente indicadas, para las Municipalidades y servicios públicos autónomos, que lo soliciten;

b) Uniformar hasta donde sea posible, las marcas, calidad, precios y clases de todos los artículos y enseres que se usen por los diversos departamentos administrativos y podrá requerir de los diferentes servicios públicos, la cooperación necesaria para lograr tal fín;

c) Formular las especificaciones técnicas y la nomenclatura de los materiales de consumo;

d) Solicitar y abrir propuestas públicas y dar cuenta del resultado de ellas, al Consejo para su resolución;

e) Fiscalizar los almacenes de depósito y los libros de existencia de materiales valorizados y demás necesarios para dicho objeto;

f) Ordenar la distribución de los materiales en conformidad a los pedidos de las diversas reparticiones públicas, de acuerdo con lo que se haya solicitado y con la cuota de presupuesto respectivo;

g) Llevar la estadística de los materiales adquiridos, del costo unitario de ellos y de los consumos de las diferentes reparticiones públicas;

h) Resolver sobre la reparación o enajenación de los materiales excluídos del servicio y llevar un inventario de ellos;

i) Recibir, devolver o enviar en custodia a la Sección Contabilidad de la Dirección, las Boletas de garantía de las propuestas públicas, según sean éstas, rechazadas o aceptadas;

j) Requerir de los servicios públicos los datos necesarios que sirvan para confeccionar las listas de consumo del año siguiente;

k) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.o y podrá, para este fin, requerir explicaciones escritas del Jefe de la repartición que ha incurrido en la infración de esa disposición. Dará, además, cuenta del hecho al Ministerio respectivo o a la Contraloría General de la República, según corresponda.

l) Autorizar a las reparticiones públicas para que, en casos especiales, de urgencia o necesidad, efectúen directamente determinadas adquisiciones, impresiones, encuadernaciones, etc. Estas autorizaciones estarán sometidas, en la adquisición y en los pagos, a las medidas de control que establezca la Dirección de Aprovisionamiento, la cual podrá ampliarlas o derogarlas;

m) Nombrar y remover el personal a contrata y a jornal en conformidad al Reglamento que dicte el Presidente de la República. Dicho Reglamento exigirá la aprobación del Presidente de la República o del Consejo, para el nombramiento y remoción de los Jefes superiores o de sección.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.