Ley · Nº 4807

Qué dice la Ley 4.807

LEY NUM. 4,807

Publicada
4 de febrero de 1930
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE LA PROPIEDAD AUSTRAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.807?

Ley 4.807 — «LEY NUM. 4,807». Fue publicada el 4 de febrero de 1930 por MINISTERIO DE LA PROPIEDAD AUSTRAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.807?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de febrero de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.807 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.807 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de febrero de 1930.

Articulado

Texto vigente al 4 de febrero de 1930.

__preamble__

Ley núm. 4,807

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º

Las personas que se acojan a las disposiciones de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral pagarán los impuestos que a continuación se indican:

a) En las solicitudes en que pidan el reconocimiento de la validez de sus títulos o que les sean vendidos por el Fisco los terrenos que ocupan:

$ 20, si el avalúo del predio respectivo para el pago de la contribución a los bienes raíces o el precio correspondiente, fuere superior a $ 50,000 e inferior a $ 100,000;

$ 30, si dicho avalúo o precio fuere superior a $ 100,000 e inferior a $ 200,000;

$ 40, si el avalúo o precio fuere superior a $ 200,000 e inferior a $ 300,000; y

$ 50, si el avalúo o precio fuere superior a esta última cantidad.

b) Cinco por mil del avalúo para el pago de la contribución a los bienes raíces del predio a que se refiere la solicitud de reconocimiento de la validez de sus títulos;

c) Diez por mil del precio fijado para la venta directa del predio respectivo, si fuere inferior a $ 10,000;

Once por mil, de dicho precio si fuere superior a $ 10,000 e inferior a $ 20,000;

Doce por mil de dicho precio, si fuere superior a $ 20,000 e inferior a $ 30,000;

Trece por mil de dicho precio, si fuere superior a $ 30,000 e inferior a $ 40,000;

Catorce por mil de dicho precio, si fuere superior a $ 40,000 e inferior a $ 50,000; y

Quince por mil de dicho precio, si fuere superior a $ 50,000.

El impuesto correspondiente a las solicitudes será pagado en estampillas, al tiempo de ser presentadas, salvo el de las que estén en actual tramitación, que será pagado en el decreto de reconocimiento.

El impuesto de cinco por mil del avalúo será cancelado en el momento de anotarse el decreto de reconocimiento en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y el que corresponde a las ventas directas, en la escritura pública a que éstas deban ser reducidas.

Estos dos últimos impuestos serán pagados una sola vez en estampillas cuando se trate de cantidades no superiores a doscientos pesos y por ingreso en las Tesorerías del Estado, cuando excedan de esa cantidad. En las respectivas inscripciones o escrituras deberán citarse el número y fecha del boletín de ingreso.

Artículo 2º

Los impuestos a que se refieren las letras b) y c) del artículo anterior, deberán ser pagados dentro de los seis meses siguientes a la fecha del decreto supremo respectivo. Si no se diere cumplimiento a esta disposición será duplicado el impuesto y en el caso de que hubiere transcurrido más de un año desde la fecha del decreto, el interesado incurrirá, además, en una multa de $ 100 a 500 pesos, que se elevará al doble de esta suma, si por su culpa la anotación del decreto o la inscripción de la escritura pública en el Conservador de Bienes Raíces no se verificare dentro de los tres meses siguientes a la aplicación de la primera multa.

Artículo 3º

El Presidente de la República queda facultado para determinar, previa declaración del interesado, la tasación de las propiedades que no figuraren en el rol de avalúos, para los efectos del pago del impuesto de la letra b) del artículo 1º.

Artículo 4º

Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veintiocho de Enero de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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