Ley · Nº 4808

Qué dice la Ley 4.808

REFORMA LA LEY SOBRE EL REGISTRO CIVIL

Publicada
10 de febrero de 1930
Versiones
1
Artículos
92
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.808?

Ley 4.808 — «REFORMA LA LEY SOBRE EL REGISTRO CIVIL». Fue publicada el 10 de febrero de 1930 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.808?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de febrero de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.808 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.808 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de febrero de 1930.

Articulado

Texto vigente al 10 de febrero de 1930 · se muestran los primeros 12 de 92 artículos.

__preamble__

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

o Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil por los funcionarios que determina esta ley.

Artículo 2

o EL Registro Civil se llevará por duplicado y se dividirá en tres libros, que se denominarán:

1.o De los nacimientos;

2.o De los matrimonios;

3.o De las defunciones.

> **Nota.** El artículo 16 de la LEY 14872, publicada el 28.07.1962, dispuso que el libro duplicado a que se refiere este artículos, podrá consistir en un registro o tarjeta individual que se enviará semanalmente al Archivo General.

Artículo 3

o En el libro de los nacimientos se inscribirán:

1.o Los nacimientos que ocurran en el territorio de cada comuna;

2.o Los nacimientos que ocurran en viaje dentro del territorio de la República o en el mar, en la comuna en que termine el viaje o en la del primer puerto de arribada;

3.o Los nacimientos de hijos de chilenos ocurridos en el extranjero, estando el padre o madre al servicio de la República. Estos nacimientos deberán inscribirse ante el cónsul chileno respectivo, quien remitará los antecedentes al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual certificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil para los efectos de su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago.

Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, que no se encuentren en el caso del inciso anterior, podrán, asimismo, ser inscritos en el Registro Civil chileno en la forma dispuesta en dicho inciso.

4.o Las escrituras públicas de adopción, las que la extingan y las sentencias ejecutoriadas que le pongan término o declaren su nulidad.

INCISO SEGUNDO DEROGADO

Artículo 4

o En el libro de los matrimonios se inscribirán:

1.o Los matrimonios que se celebren en territorio de cada comuna;

2.o Los matrimonios celebrados en artículo de muerte dentro del Territorio de la República, en la comuna correspondiente al lugar en que el acto se verifique;

3.o Los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Para efectuar esta inscripción, cualquiera de los contrayentes remitirá, debidamente legalizados, los antecedentes que correspondan, al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá la inscripción en el Registro correspondiente.

4.o las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio perpetuo o temporal; la simple separación de bienes de los cónyuges; los instrumentos en que se estipulen capitulaciones matrimoniales y las sentencias ejecutoriadas que concedan a la mujer o a un curador, la administración extraordinaria de la sociedad conyugal y las que declaren la interdicción del marido. Estas subinscripciones podrán solicitarse también del Conservador del Registro Civil, quien ordenará que se haga la subinscripción en el libro de la comuna que corresponda.

Artículo 5

o En el libro de las defunciones se inscribirán:

1.o Las defunciones que ocurran en el territorio de cada comuna;

2.o Las defunciones que ocurran en viaje, en la comuna del lugar en que debe efectuarse la sepultación. Si el fallecimiento ocurriere en el mar, en la del primer puerto de arribada de la nave;

3.o Las defunciones de chilenos ocurridas en el extranjero. Para efectuar esta inscripción se remitirán los documentos debidamente legalizados al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil, a fin de que disponga la inscripción en el Registro de la comuna correspondiente.

Las defunciones de los hijos de chilenos ocurridas en el extranjero, podrán, asimismo, ser inscritas en la forma dispuesta precedentemente.

4.o Las defunciones de los militares en campaña en la comuna correspondiente al último domicilio del fallecido;

5.o las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración.

Artículo 6°

La escritura pública de legitimación y la escritura pública de repudiación a que se refiere el artículo 209° del Código Civil; la escritura pública o el testamento en que se reconoce a un hijo natural; la escritura pública de repudiación de este reconocimiento; la escritura pública en que se autoriza la emancipación voluntaria de un hijo legítimo; la sentencia en que se declare o altere el estado civil de hijo legítimo o natural, así como la sentencia que decrete la emancipación judicial, se inscribirán en el registro de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento.

Artículo 7

o En el libro respectivo se inscribirán las sentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificación de cualquiera partida. De esta subinscripción se tomará razón al margen de la inscripción que se va a rectificar.

Artículo 8

o Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción que corresponda.

Los nacimientos, los matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero y cuya inscripción no esté autorizada por los artículos anteriores, serán inscritos en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando ello sea necesario para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley. Estas inscripciones se efectuarán en el Registro de la Primera Circunscripción de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial del Registro Civil que corresponda el certificado de nacimiento, matrimonio o defunción legalizado.

Artículo 9

o las inscripciones se harán por orden numérico, una en pos de otra, se omitirán las abreviaturas y las cantidades o fechas se expresarán en letras.

Artículo 10

Los libros del Registro Civil serán numerados y sellados en cada hoja con el timbre seco del Conservador del Registro Civil. Se abrirán con un certificado del Oficial en que se exprese el número de hojas que contengan y se cerrarán con otro certificado en que se indique el número de inscripciones estampadas y cuanta particularidad pueda influir en lo substancial de las inscripciones, que conduzca a precaver la suplantación u otro fraude.

Para cada inscripción se destinará una página en cuyo margen derecho se anotarán las subinscripciones que correspondan.

Artículo 11

Una vez cerrados los libros, un ejemplar de éstos se remitirá al Conservador del Registro Civil, para su archivo. Este funcionario, dentro del plazo de quince días, hará las observaciones que estimare convenientes, las cuales serán puestas en conocimiento del Oficial del Registro Civil que corresponda y del Juez de letras del departamento respectivo para que haga efectivas las responsabilidades civiles o criminales que crea procedentes.

> **Nota.** El artículo 16 de la LEY 14872, publicada el 28.07.1962, dispuso los libros a que se refiere este artículos, podrán consistir en un registro o tarjeta individual que se enviará semanalmente al Archivo General.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.