Ley · Nº 4814

Qué dice la Ley 4.814

REORGANIZA EL SERVICIO CONSULAR

Publicada
6 de febrero de 1930
Versiones
1
Artículos
34
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.814?

Ley 4.814 — «REORGANIZA EL SERVICIO CONSULAR». Fue publicada el 6 de febrero de 1930 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.814?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de febrero de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.814 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.814 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de febrero de 1930.

Articulado

Texto vigente al 6 de febrero de 1930 · se muestran los primeros 12 de 34 artículos.

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LEY NUM. 4,814 Reorganiza el Servicio Consular

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

(Publicada en el Diario Oficial número 15,592, de 6 de Febrero de 1930).

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

De los cónsules.- Clasificación y dependencias

Artículo 1

o Los cónsules de Chile en el extranjero serán de dos clases: de profesión y de elección, y se dividirán en cónsules generales, cónsules particulares y vicecónsules.

Para los efectos de los emolumentos asignados a su empleo y de su precedencia en el escalafón, los cónsules generales y particulares de profesión se dividirán en cónsules de primera, de segunda y de tercera clases. Esta clasificación se refiere a los funcionarios independientemente del Consulado en que desempeñen su cargo.

Los cónsules podrán nombrar agentes consulares y cancilleres, ya sean chilenos o extranjeros, en las condiciones que el reglamento prescriba.

Los cónsules particulares dependerán del consulado general que corresponda y estarán sujetos a su control e inspección, sin perjuicio de la facultad de supervigilancia que acuerde el reglamento a las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país respectivo, y el de inspección extraordinaria que, en casos especiales, pueda confiar el Presidente de la República al funcionario que estime conveniente.

De los cónsules de elección

Artículo 2

o Para ser nombrado cónsul de elección, se requiere contar con recursos que permitan vivir con independencia y decoro, acreditar la competencia necesaria y gozar de reputación irreprochable. Será motivo de preferencia el ser chileno. Los extranjeros deberán acreditar, además, el conocimiento del idioma castellano y cumplir con los otros requisitos que fije el reglamento.

El que hubiere perdido su nacionalidad chilena, no podrá ser nombrado cónsul de Chile, ni obtener cargo alguno dentro del Servicio Consular.

Artículo 3

o Los cónsules de elección percibirán como única remuneración de sus servicios y de los gastos que por cualquiera causa el desempeño de su cargo les impusiere, el valor de los derechos que recauden, hasta la suma de 1.000 dólares anuales sean extranjeros y de 2.000 dólares cuando sean chilenos, sumas que se deducirán de las entradas que perciban durante el año.

Cuando la importancia de una oficina consular así lo requiera, o el funcionario se hubiere distinguido en el desempeño de su cargo, el Presidente de la República podrá otorgar a los cónsules de elección, de nacionalidad extranjera, el derecho a la misma retención que concede a los chilenos el inciso anterior.

Los derechos que retuvieren en remuneración de sus servicios los cónsules de elección de Chile en el extranjero, no estarán afectos al pago del impuesto a la renta. Con la condición de reciprocidad se eximirán igualmente, del pago de este impuesto, los derechos que retuvieren en remuneración de sus servicios los cónsules de elección extranjeros acreditados en el país.

Para los efectos de la retención de las sumas establecidas en el inciso 1.o del presente artículo, las entradas que los cónsules de elección recauden y que no representan una entrada efectiva sujeta a cálculo en su rendimiento, se considerarán similares a las enumeradas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Presupuestos.

Escalafón y promociones de los cónsules de profesión

Artículo 4

o Habrá un Escalafón del Servicio Consular, distribuído en los mismos grados a que se refiere el artículo 1.o En cada grado figurarán los funcionarios por orden numérico basado en su antigüedad dentro de él.

El reglamento determinará los datos que acerca de cada uno de los funcionarios, contendrá el escalafón.

Artículo 5

o El escalafón del servicio consular será aprobado por decreto del Presidente de la República. Se publicará anualmente y se enviará a todos los funcionarios consulares de profesión.

Sólo se tomarán en cuenta los reclamos referentes al escalafón cuando éstos sean enviados oficialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores por el consulado general u oficina de que dependa el funcionario reclamante, si se trata de un cónsul particular, o por la respectiva misión diplomática si se trata de un cónsul general.

Artículo 6

o Habrá un estado del servicio consular, que tendrá carácter reservado y estará distribuído en los mismos grados que el escalafón.

Artículo 7

o La precedencia entre funcionarios del mismo grado en el estado del servicio consular, será fijada tomando en consideración los antecedentes que siguen:

Años de servicios prestados en el servicio consular, en el diplomático, en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en otras ramas de la administración pública.

Cumplimiento de los deberes que impone la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

Conocimiento cabal de idiomas extranjeros;

Calificaciones obtenidas en los estudios especiales que exija el reglamento;

Estudios, publicaciones u otras formas de actuación útil o meritoria del funcionario;

Informes o memorias anuales que determine el reglamento;

Respecto de los cónsules particulares, la última calificación obtenida del cónsul general o de la oficina de que aquéllos dependan;

Conducta privada y aptitudes para la vida social; y El concepto propio que el Ministerio se haya formado de las condiciones, capacidad, eficiencia y méritos de cada funcionario.

Artículo 8

o Las vacantes que se produzcan en los diversos grados del escalafón, se proveerán con algunos de los siguientes funcionarios:

Con el que figure en dicho escalafón en el mismo grado en el lugar inmediatamente inferior;

Con el que esté desempeñando en el servicio diplomático o en el Ministerio de Relaciones Exteriores un grado equivalente o con el que ocupe el primer lugar en el grado inmediatamente inferior del Estado del Servicio Consular, entendiéndose, para este efecto, incluídos en él, a los funcionarios del Servicio Diplomático y del Ministerio de grado equivalente.

Artículo 9

o para los efectos del artículo precedente, el Reglamento fijará las equivalencias de cargos de los Servicios dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, que completarán las indicadas en los artículos 13 y 15, respectivamente, de los decretos orgánicos del Servicio Diplomático y del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de Diciembre de 1927.

Artículo 10

Para los efectos del artículo 9.o, se considerará existente un grado adicional del Escalafón y del Estado del Servicio Consular, en el que figurarán los vicecónsules, los oficiales supernumerarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y los cónsules de elección chilenos.

El orden de precedencia dentro del grado adicional del Escalafón y del estado del Servicio Consular, será fijado en la forma establecida en los artículos 4.o y 7.o

Planta, sueldos, asignaciones y bonificaciones de los cónsules de profesión.

Artículo 11

o El número de funcionarios consulares de profesión será de 57, distribuídos como sigue, y con los sueldos anuales que se indican:

3 Cónsules Generales de Primera

Clase, con- - - - - - - - - - - - $ 80,000

10 Cónsules Generales de Segunda

Clase, con- - - - - - - - - - - - 60,000

8 Cónsules Generales de Tercera

Clase, con- - - - - - - - - - - - 50,000

11 Cónsules Particulares de Primera

Clase, con- - - - - - - - - - - - 45,000

13 Cónsules Particulares de Segunda

Clase, con- - - - - - - - - - - - 40,000

7 Cónsules Particulares de Tercera

Clase, con- - - - - - - - - - - - 36,000

5 Vicecónsules, con- - - - - - - 16,000

Los funcionarios consulares que se encuentren en la localidad donde deben ejercer sus funciones, tendrán derecho a percibir sus sueldos desde el día de su nombramiento. Los que no se encuentren en estas circunstancias, los devengarán desde 15 días antes de partir del punto en que residan.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.