Ley · Nº 4817
Qué dice la Ley 4.817
- Publicada
- 5 de febrero de 1930
- Versiones
- 1
- Artículos
- 11
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.817?
Ley 4.817 — «». Fue publicada el 5 de febrero de 1930 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.817?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de febrero de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.817 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.817 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de febrero de 1930.
Articulado
Texto vigente al 5 de febrero de 1930.
__preamble__
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
o Modifícase el artículo 1.o de la ley número 4,721 de 16 de Diciembre de 1929, en la siguiente forma:
"Los empleados de planta o a contrata de la Administración Civil del Estado afectos al descuento a que se refiere el artículo 6.o de la ley número 4,721 de 16 de Diciembre de 1929, que dejen de prestar sus servicios a contar desde la vigencia de la referida ley número 4,721 por renuncia, vacancia, o cualquiera otra causa que no sea la separación por comisión de delito, tendrán derecho a que se les pague un desahucio equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios y fracción mayor de seis meses.
Tendrán el mismo derecho los empleados de planta o a contrata de la Administración Civil del Estado que hayan dejado de prestar sus servicios en el período comprendido entre el 1.o de Enero de 1925 y el 16 de Diciembre de 1929, aún cuando no hayan sido afectados por el descuento a que se refiere el inciso anterior".
Artículo 2
o Reemplázase el artículo 2.o de la ley número 4,721, por el siguiente:
Artículo 2
o Los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que hayan dejado o dejen de serlo por cualquiera causa, tendrá derecho a la devolución, sin intereses, del noventa por ciento (90%) de los descuentos que se les hayan hecho desde la fundación de la Caja, en conformidad a la letra a) del artículo 4.o del decreto-ley número 767 de 23 de Diciembre de 1925.
Estos empleados podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 50 del citado decreto-ley, caso en el cual no podrán retirar los descuentos a que se refiere el inciso primero".
Artículo 3
o Reemplázase el artículo 3.o de la ley número 4,721, por el siguiente:
Artículo 3
o El desahucio será incompatible con el goce de toda jubilación o pensión fiscal o de la Cala Nacional de Empleados Públicos y Periodistas".
Artículo 4
o Intercálese a continuación del inciso primero del artículo 4.o de la ley número 4,721, el siguiente inciso:
"El empleado podrá también devolver las imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, recuperando los derechos a sus beneficios".
Artículo 5
o Agrégase a continuación del artículo 6.o de la ley número 4,721, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... La aplicación de la ley número 4,721, y de la presente, corresponderá al Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Oficina de Pensiones y esta repartición podrá invertir hasta una suma equivalente al uno por ciento del impuesto que se establece en el artículo 6.o de la ley número 4,721, en la atención de los gastos administrativos y de personal que sean necesarios.
En el año en curso este gasto se imputará a la presente ley. En los años próximos el gastos respectivo será de cargo del Presupuesto Ordinario de la Nación".
Artículo 6
o Substitúyese el artículo transitorio de la Ley número 4,721, por el siguiente:
Artículo transitorio
Facúltase al Presidente de la República para contratar un empréstito interno hasta por la suma que estime necesario; pero cuyo servicio anual no exceda del cincuenta por ciento (50%) del producto del descuento de uno por ciento (1%) del sueldo de los empleados públicos a que se refiere el artículo 6.o de la referida ley.
Este empréstito se destinará al pago de los desahucios atrasados y si resultare un excedente acrecerá los fondos provenientes del otro cincuenta por ciento (50%) del descuento referido, y destinado al pago de los desahucios producidos desde el 16 de Diciembre de 1929 en adelante.
Un reglamento especial, dictado por el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley, determinará las normas y procedimientos para el pago de estos desahucios.
El pago de los desahucios a que se refiere el presente artículo se iniciará inmediatamente que se contrate el empréstito que se autoriza en este mismo artículo.
Artículo 7
o Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y, por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a cuatro de Febrero de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Mariano Navarrete C.