Ley · Nº 4828
Qué dice la Ley 4.828
AUTORIZA LA CONSTRUCCION DEL BARRIO CIVICO
- Publicada
- 15 de febrero de 1930
- Versiones
- 1
- Artículos
- 28
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.828?
Ley 4.828 — «AUTORIZA LA CONSTRUCCION DEL BARRIO CIVICO». Fue publicada el 15 de febrero de 1930 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.828?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de febrero de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.828 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.828 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de febrero de 1930.
Articulado
Texto vigente al 15 de febrero de 1930 · se muestran los primeros 12 de 28 artículos.
__preamble__
LEY NUM. 4,828 Autoriza la construcción del Barrio Cívico MINISTERIO DE HACIENDA
(Publicada en el Diario Oficial número 15,600, de 15 de Febrero de 1930).
Por cuando el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Título I
Del objeto de la ley
Artículo 1°
Decláranse de utilidad pública los terrenos y edificios que a continuación se indican, para llevar a efecto el proyecto de obras de edificación fiscal comprendidas en el Plan de Obras Públicas:
a) Propiedades particulares situadas en la manzana comprendida entre las calles Agustinas, Morandé, Moneda y Teatinos;
b) DEROGADO
c) Hasta dos mil metros cuadrados de las propiedades ubicadas en la esquina nororiente de la Alameda con la calle de Morandé;
d) Hasta dos mil metros cuadrados de las propiedades ubicadas en la esquina norponiente de la Alameda con la calle de Teatinos;
e) Propiedades particulares situadas en la manzana comprendida entre la Alameda y la calle Gálvez, Alonso Ovalle y Nataniel Cox;
f) Propiedades ubicadas en la acera poniente de la calle Nataniel Cox, entre la Alameda y la calle Alonso Ovalle, en una superficie que tenga hasta cuarenta metros de fondo, medidos desde la línea de edificación señalada por la Ley de Transformación de Santiago; y
g) Propiedades ubicadas en la acera oriente de la calle Gálvez, entre la Alameda y la calle Alonso Ovalle, en una superficie que tenga hasta cuarenta metros de fondo, medidos desde la línea de edificación señalada por la Ley de Transformación de Santiago.
Artículo 2
o La Municipalidad de Santiago hará efectiva las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 3
o Las obras de edificación fiscal comprendidas en el Plan de Obras Públicas, como ser: Casa Presidencial; Ministerio de Educación Pública; Ministerio de Guerra; Ministerio de Marina; Ministerio de Bienestar Social y otros edificios destinados a oficinas públicas, serán construídos en los terrenos que se expropien, de acuerdo con la presente ley.
El resto de los terrenos no ocupados por las referidas obras, se destinará a plazas, calles y jardines, con arreglo a los planos que apruebe el Presidente de la República.
Título II
De los fondos para expropiaciones
Artículo 4
o Se autoriza a la Municipalidad de Santiago, para emitir, en total o parcialidades, bonos internos o externos hasta por la cantidad de treinta millones de pesos ($ 30.000,000) y cuyo producto se destinará al pago de las expropiaciones autorizadas por el artículo 1.o.
Los bonos internos devengarán un interés de ocho por ciento (8%) anual, y los externos, el siete por ciento (7%) también anual. La amortización será en ambos casos, de uno por ciento (1%) acumulativo anual.
Estos bonos estarán exentos de toda contribución fiscal, presente o futura.
La Municipalidad podrá contratar anticipos bancarios y emitir bonos provisorios que se cancelarán con el producto de la emisión definitiva.
Artículo 5
o Desde el 1.o de Enero de 1930, el Fisco pagará anualmente a la Municipalidad de Santiago, mientras dure la amortización del empréstito, la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400,000) por concepto de arrendamiento de los terrenos que, en virtud de la presente ley, se destinarán a edificios fiscales.
Expirado el plazo de amortización del empréstito, los terrenos arrendados pasarán por el ministerio de la ley a ser propiedad fiscal.
La anterior renta de arrendamiento se consultará anualmente en los Presupuestos Ordinarios de la Nación.
Artículo 6
o La limitación que establece el artículo 68 del decreto-ley número 740, no se aplicará a la emisión autorizada por esta ley.
Artículo 7
o La Municipalidad de Santiago llevará una cuenta especial del movimiento de fondos provenientes de la emisión autorizada por el artículo 4.o, en la cual se detallarán todas las partidas de entradas y gastos autorizados por esta ley.
Asimismo, la Tesorería Municipal abrirá una cuenta separada que no figurará en el Presupuesto Ordinario de la Municipalidad de Santiago, en la cual ingresará el canon de arrendamiento fiscal a que se refiere el artículo 5.o y las salidas correspondientes al servicio de intereses y amortización del empréstito consultado en el artículo 4.o.
Título III
De las expropiaciones
Artículo 8
o Para llevar a efecto las expropiaciones de que trata el artículo 1.o, el Intendente de la provincia de Santiago designará una Comisión de Tres Hombres Buenos, para que, en calidad de peritos, efectúen el avalúo de las propiedades y fijen el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los propietarios y arrendatarios, según el caso.
Los tres hombres buenos, serán nombrados en la forma siguiente:
Uno, de una terna de ingenieros formada por el Directorio del Instituto de Ingenieros de Chile;
Otro, de una terna de arquitectos formada por el Directorio de la Asociación de Arquitectos de Chile, y El último, de una lista compuesta por los diez contribuyentes que paguen en total las mayores sumas en razón de impuestos a los bienes raíces del territorio municipal de Santiago, excluyéndose de dicha lista a los que sean propietarios de inmuebles en la zona de expropiación. Si entre dichos contribuyentes hubiere personas jurídicas, actuarán sus representantes legales.
Ninguno de los hombres buenos deberá ser empleado público.
Artículo 9
o En conformidad a lo dispuesto por el número 10 del artículo 10 de la Constitución Política, se faculta a la Comisión de Hombres Buenos, para ajustar con los dueños de los predios expropiados, o sus arrendatarios, el valor de los inmuebles y el monto de las indemnizaciones que corresponda.
Para efectuar los ajustes, la Comisión no podrá fijar para los inmuebles, incluyendo las indemnizaciones, un valor superior al 110% del avalúo vigente de la respectiva propiedad, fijado para los efectos de la contribución establecida por la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, o una cantidad mayor que la que corresponda a la renta que produzca la propiedad, capitalizada al ocho por ciento (8%) de interés anual y considerando también el canon de arriendo que pueda corresponderle al propietario que ocupe parte del predio para habitación o como local de un comercio o industria que le pertenezca.
Si en los predios expropiados se hubieren efectuado construcciones nuevas, terminadas o en curso de edificación, con posterioridad al avalúo vigente para el pago de la contribución territorial, el ajuste de precios podrá efectuarse sin sujeción a las normas fijadas en el inciso anterior.
Los ajustes acordados entre la Comisión de Hombres Buenos y los interesados, se realizarán por escrituras públicas, firmadas entre el Intendente de Santiago y los respectivos interesados, las que se pondrán en conocimiento de la Municipalidad de Santiago para la ejecución del pago.
Artículo 10
El Fisco deberá adquirir al precio de costo, los materiales existentes y tomará a su cargo todos los contratos celebrados y por realizar sobre artículos de cualquiera clase, destinados a la terminación de las nuevas edificaciones.
Artículo 11
Los propietarios de establecimientos comerciales ubicados en los inmuebles que se expropien y que tengan contratos de arriendo vigentes, por escritura pública, cuya duración exceda de seis meses a la fecha de la promulgación de la presente ley, recibirán de la Municipalidad una indemnización de perjuicios por el cambio obligado de local.
Sin perjuicio del valor de los respectivos predios, los dueños de inmuebles expropiados tendrán derecho a la indemnización de que trata el inciso anterior, cuando sean propietarios de establecimientos comerciales que funcionen dentro del predio u ocupen el todo o parte del inmueble para su propia casa-habitación. La renta de arrendamiento, en este caso, se fijará por la Comisión de Hombres Buenos, de acuerdo con el propietario o considerando otros contratos de arriendo vigentes de casas comerciales o de particulares sobre locales similares a los de los inmuebles expropiados.