Ley · Nº 4851

Qué dice la Ley 4.851

Publicada
11 de marzo de 1930
Versiones
1
Artículos
47
Estado
Derogada

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.851?

Ley 4.851 — «». Fue publicada el 11 de marzo de 1930 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.851?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de marzo de 1934: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.851 sigue vigente?

No. La Ley 4.851 figura como derogada en el corpus. Su texto sigue disponible en la versión que estuvo vigente hasta su derogación.

Articulado

Texto vigente al 22 de marzo de 1934 · se muestran los primeros 12 de 47 artículos.

__preamble__

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

Clasificación de los caminos

Artículo 1°

Los caminos son públicos o particulares.

Caminos particulares son los que declara tales el artículo 592 del Código Civil.

Los demás son caminos públicos.

Artículo 2°

Esta ley se refiere exclusivamente a los caminos públicos, que se dividen en:

- **a)** caminos internacionales;

- **b)** caminos nacionales, y

- **c)** caminos regionales.

Los caminos nacionales se dividen en dos clases, a saber:

1.a Los que unen directamente entre sí las capitales de provincia y las vías fluviales navegables por embarcaciones de más de cincuenta toneladas; y 2.a Los que comunican las capitales de provincia a los puertos de navegación y a los habilitados de cordillera de primera clase, y las demás vías fluviables no comprendidas en el párrafo anterior.

Serán puertos habilitados de cordillera, los que al efecto determine el Presidente de la República.

Son caminos regionales los no comprendidos en los incisos a) y b) del presente artículo.

Se considerarán también caminos públicos, las vías señaladas como tales en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluídos los concedidos a indígenas; y las calles designadas por la Junta Departamental que se utilicen para atravesar las ciudades situadas sobre los caminos públicos.

Artículo 3°

Los caminos internacionales y nacionales se costearán con los recursos a que se refiere al artículo 32 de la presente ley.

Los caminos regionales se costearán con los recursos que consulta el artículo 31 de la presente ley.

Artículo 4°

Esta ley se refiere exclusivamente a los caminos públicos.

Artículo 5°

Todo camino que esté o hubiera estado en uso público, se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya ternido, y la autoridad administrativa ordenará su reapertura o ensanche en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido, total o parcialmente, substraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio.

Título II

Policía de caminos

Artículo 6°

EL Presidente de la República reglamentará el tránsito por los caminos públicos, y la concesión de permisos para ocuparlos con vías férreas, la plantación de árboles o cercas vivas en los espacios laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distancia de 20 metros, pudiendo, en casos calificados e indispensables, disponer la corta de aquellos árboles que perjudicaren la conservación o visibilidad de los caminos, aun cuando existieren de una fecha anterior a la vigencia de la presente ley. La indemnización que en estos casos corresponda pagar al dueño de los árboles será determinada en la forma establecida en el artículo 16 de la presente ley.

En la construcción de nuevos caminos o vías férreas, los cruces entre el camino y el ferrocarril, serán a diferentes niveles y sus costos serán libres de cargo para la vía o camino ya existente.

Artículo 7°

Se prohibe conducir aguas de particulares por los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagües.

Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos vecinos o que se llevan para el riego, sólo podrá pasar por los caminos y sus fosos en la extensión indispensable para poderlos atravesar, dada la topografía y la configuración del terreno, y deberán cruzarlos en acueducto y bajo de puentes o en otras obras de arte apropiadas para conducirlas, construídas en forma definitiva con arreglo a las normas que fije el Presidente de la República en conformidad al artículo 17 de esta ley.

Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y su conservación, serán costeadas por los dueños de las mismas aguas.

En los canales actualmente existentes que carezcan de las obras indicadas para atravesar los caminos, se ejecutarán las que determine el Gobernador de acuerdo con la Junta Departamental, dentro del plazo que se fije, que no podrá exceder de seis meses, procediéndose en lo demás, en conformidad al artículo 20.

Artículo 8°

En los canales existentes, dentro del trazado de los caminos públicos, no podrán ejecutarse en adelante otras obras que las de mera conservación.

El Gobernador, de acuerdo con la Junta Departamental, podrá autorizar, sin embargo, las obras que tiendan a aumentar la capacidad de los canales que crucen un camino público.

Artículo 9°

Los canales que, por desbordamiento pudieran perjudicar a los caminos, deberán tener compuertas en sus bocatomas y, las obras de descarga correspondientes. El Gobernador obligará a cerrar la bocatoma y abrir las compuertas de descarga en todos los canales durante la época de lluvias. Podrá, asimismo, hacer cerrar total o parcialmente las compuertas cuando circunstancias especiales motiven un peligro de inundación. El Gobernador podrá emplear la fuerza pública para este objeto.

Los propietarios de canales, que, por razones especiales, quieran tenerlos en servicio todo el año, deberán solicitar autorización del Gobernador respectivo.

Artículo 10

Los propietarios o beneficiarios de los canales responderán de los perjuicios que las aguas ocasionen en el camino. El Gobernador, de acuerdo con la Junta Departamental, determinará las obras que para la seguridad de los caminos deben ejecutarse en los canales a que se refieren los artículos anteriores, las cuales serán de cargo de los dueños de las aguas.

En el caso de una comunidad o asociación de canalistas, podrá requerirse al presidente o al secretario, y si no está constituída dicha asociación, al que posee la mayor cuota de agua o de regadores, todos los cuales serán personalmente responsables, sin perjuicio del derecho del requerido para repetir por la vía ejecutiva en contra de sus comuneros o condueños por los pagos que haya efectuado, sirviéndole de suficiente título los recibos que dejen constancia de esos pagos.

Artículo 11

Los perjuicios que se ocasionen en los caminos, causados directa o indirectamente por trabajos que se efectúen en los predios vecinos, serán de cargo de los dueños de dichos predios.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.