Ley · Nº 4852

Qué dice la Ley 4.852

LEY NUM. 4852

Publicada
19 de marzo de 1930
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.852?

Ley 4.852 — «LEY NUM. 4852». Fue publicada el 19 de marzo de 1930 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.852?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de marzo de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.852 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.852 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de marzo de 1930.

Articulado

Texto vigente al 19 de marzo de 1930.

__preamble__

Ley núm. 4,852

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º

Decláranse de utilidad pública los terrenos y las aguas necesarias para la ejecución de las obras de agua potable y fluviales y especialmente las comprendidas en el Plan de Obras Públicas Extraordinarias, aprobado por ley número 4,303, de 11 de Febrero de 1928.

Artículo 2º

Las expropiaciones se harán de acuerdo con los planos que apruebe el Presidente de la República.

Artículo 3º

Para los efectos de la expropiación, si no hubiere acuerdo entre la oficina administrativa encargada de estas obras y el propietario, el Presidente de la República designará una comisión de tres hombres buenos para que haga el avalúo de la indemnización que debe pagarse.

Practicado el avalúo por los hombres buenos, será entregado a la Dirección General de Obras Públicas, y esta oficina tomará posesión material del terreno y no obstante cualquiera reclamación del propietario, podrá proceder a iniciar las obras para las cuales se ha ordenado la expropiación.

El propietario o el Fisco podrán reclamar del avalúo de los hombres buenos. En esta reclamación se procederá en la forma determinada por la ley de 18 de Julio de 1857 y el juez fijará el valor de la indemnización, sirviéndole de datos ilustrativos los informes de los peritos que se nombrarán de acuerdo con el artículo 4º de la citada ley de 1857.

Artículo 4º

La indemnización no sólo comprenderá el valor del terreno o bien expropiado, sino también el de las mejoras realizadas o iniciadas y el de los perjuicios que sufriere el propietario con motivo de la expropiación; pero no comprenderá las expectativas del mayor valor que pueda adquirir el predio con la realización de la obra en proyecto.

Artículo 5º

El valor que en definitiva se fije como indemnización, será pagado con el interés del seis por ciento anual por el tiempo transcurrido, debiendo abonarse, desde luego, la parte no discutida del precio. Con este objeto, en la reclamación que se formule, el reclamante indicará la suma en que estima la indemnización.

Artículo 6º

Sólo procederá el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que dicte el juez.

Artículo 7º

Realizada una expropiación, ella impone al propietario sólo la obligación de entregar el bien expropiado y sin que importe limitación alguna de sus derechos sobre el resto de su propiedad o de las aguas que utilice para su regadío, salvo que se le pague la indemnización correspondiente a los perjuicios que le ocasionare cualquiera limitación en sus expresados derechos.

Artículo 8º

La presente ley regirá desde la fecha de su publicación.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a afecto como ley de la República.

Santiago, catorce de Marzo de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Emiliano Bustos

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.