Ley · Nº 4863
Qué dice la Ley 4.863
LEY NUM. 4863
- Publicada
- 21 de julio de 1930
- Versiones
- 2
- Artículos
- 63
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.863?
Ley 4.863 — «LEY NUM. 4863». Fue publicada el 21 de julio de 1930 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.863?
El texto que se muestra rige desde el 11 de octubre de 1930. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 4.863 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.863 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de octubre de 1930.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 4.863?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 4.863
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 11 de octubre de 1930 · se muestran los primeros 12 de 63 artículos.
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Ley núm. 4,863
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I
Organización y objeto de la Compañía
Artículo 1º
Autorízase al Presidente de la República para que, en representación del Fisco, pueda concurrir a la formación de una sociedad anónima que se denominará "Compañía de Salitre de Chile", cuya constitución, objeto, funcionamiento, disolución y liquidación se regirán por las disposiciones de la presente ley y las establecidas para aquella clase de sociedades en cuanto no fueren contrarias o incompatibles con las contenidas en esta ley.
Artículo 2º
La duración de la Compañía será de sesenta años. Este plazo sólo podrá ser prorrogado previo el acuerdo de los accionistas, adoptado en la forma prescrita en los incisos 3ºs. de los artículos 20 y 21 de esta ley, y sometido a la aprobación legislativa.
Artículo 3º
El domicilio legal de la Compañía será la ciudad de Valparaíso.
Artículo 4º
La Compañía tendrá por objeto:
1) Atender los intereses generales de la industria y del comercio del salitre y sus derivados.
2) Obtener por medio de una organización central, el mejoramiento de la industria y del comercio del salitre y el aprovechamiento de sus derivados y complementos y favorecer tanto la investigación científica y técnica, como el establecimiento de plantas experimentales y escuelas tendientes a ese fin.
3) Realizar la propaganda, distribución y venta de salitre y sus derivados.
4) Facilitar el transporte y movilización de todos los productos relacionados con la industria del salitre, como asimismo el de los artículos y mercaderías que ésta requiera.
5) Centralizar y nacionalizar la adquisición de los artículos y mercaderías a que se refiere el número anterior; y
6) Reconocer, adquirir y explotar terrenos salitrales; adquirir y explotar oficinas salitreras; vender los productos que elabore y celebrar cualquiera clase de contratos para la producción, explotación, venta consignación, propaganda, transporte y fletamento del salitre, sus derivados y accesorios y en general, para todo lo que se relacione directamente con la industria y el comercio del salitre y la consecución de los demás fines que establece la presente ley.
Artículo 5º
Los estatutos de la Compañía y sus modificaciones serán sometidas a la aprobación del Presidente de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2º y 6º de la presente ley.
Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se expida la autorización, el decreto que la concede, la escritura y Estatutos Sociales serán inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicados íntegramente, por una sola vez, en el Diario Oficial y, en extracto, por dos veces, en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las ciudades de Santiago, Valparaíso, Antofagasta, e Iquique.
El Conservador respectivo, procederá, sin más trámites, a practicar la inscripción en el Registro de Comercio, con la sola presentación de los documentos y publicaciones a que se refiere el inciso 2º de este artículo.
Cumplidas las formalidades antedichas, la sociedad se considerará legalmente instalada.
Título II
Capital y acciones
Artículo 6º
El capital de la Compañía será hasta de 3,000.000,000 de pesos moneda legal, dividido en acciones, de un valor de 100 pesos cada una.
Los aumentos de capital sobre 3,000.000,000 de pesos deberán hacerse en la forma prescrita por el inciso 3º del artículo 21 de la presente ley, y con aprobación legislativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14.
Artículo 7º
Habrá dos series de acciones: A y B.
Las acciones de la serie A corresponderán a un total de 1,500.000,000 de pesos y pertenecerán al Fisco. Estas acciones se considerarán totalmente pagadas, al formarse la sociedad que autoriza el artículo 1º, con las obligaciones establecidas en los artículos 11 y 12 y con los beneficios y concesiones que a la Sociedad otorga la presente ley.
Las acciones de la serie B, serán ordinarias o preferidas, y corresponderán a un total que no podrá exceder de 1,500.000,000 de pesos; se emitirán a medida que las necesidades de la Compañía lo requieran y sólo podrán ser pagadas:
a) Con el valor del aporte de sociedades o empresas salitreras de cuyo activo y pasivo se haga cargo la Compañía;
b) Con el valor de acciones de Sociedades Salitreras que la Compañía adquiera; y
c) Con dinero efectivo.
En las escrituras de transferencia del activo a que se refiere la letra a), deberá, necesariamente, incluirse y especificarse, además de los bienes que componen dicho activo, cada uno de los procedimientos y patentes de invención que las Compañías tengan en uso o de que sean dueñas y que deberán formar parte de los aportes.
Las acciones preferidas no podrán exceder de 500.000,000 de pesos.
Artículo 8º
Los tenedores de las acciones preferidas de la serie B, tendrán derecho para que las utilidades sociales se les pague preferentemente una suma que equivalga al interés del 7 por ciento al año sobre su valor nominal.
Si las utilidades de un ejercicio social no fueren suficientes para pagar en todo o parte esas sumas, serán ellas cubiertas preferentemente con las utilidades de los ejercicios siguientes.
Las acciones preferidas de la serie B, no tendrán otra participación en las utilidades de la Compañía que las indicadas en los dos incisos precedentes y sus dueños tendrán derecho a voto solamente en las juntas especiales a que se refiere el inciso 2º del artículo 17.
Cada una de las acciones de la serie A y cada una de las acciones ordinarias de la serie B, tendrán igual participación en las utilidades y pérdidas sociales.
Artículo 9º
La Compañía queda facultada para establecer la creación de un fondo de amortización suficiente para rescatar las acciones preferidas, mediante sorteo a la par o por compra en el mercado a un precio que no exceda al de la par y deberá emitir, en tal caso, igual número y cantidad de acciones ordinarias de la misma serie para ser vendidas a terceros por el precio y condiciones que determine el Directorio, en forma que siempre el número de las acciones de la serie A, sea igual al total de las acciones preferidas y ordinarias de la serie B.
En igualdad de condiciones, tendrán preferencia en la adquisición de estas acciones ordinarias los tenedores de las acciones preferidas rescatadas.
El fondo de amortización a que se refiere el inciso 1º deberá ser invertido de acuerdo con lo que se disponga en la Junta de Accionistas.
Artículo 10
Los accionistas, cualquiera que sea la serie y naturaleza de las acciones que les pertenezcan, sólo serán responsables por el valor de sus acciones.
Artículo 11
El Fisco concederá a la Compañía la explotación de los yacimientos salitrales que forman la reserva fiscal, y los entregará a medida que la Compañía los necesite y los requiera. Esta entrega se hará de acuerdo con los cateos oficiales existentes o con los que se hagan en adelante. En ellos se considerará como aprovechable hasta la ley mínima de caliche que permita explotar comercialmente el procedimiento más perfeccionado que exista a la fecha de la entrega.
Durante los diez primeros años de funcionamiento de la Compañía y siempre que se trate de la entrega de yacimientos destinados a la explotación de oficinas del sistema Schanks, se podrá tomar como base para la cubicación del salitre, contenido en los terrenos solamente las leyes aprovechables por este último sistema.