Ley · Nº 4869
Qué dice la Ley 4.869
- Publicada
- 4 de agosto de 1930
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE FOMENTO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.869?
Ley 4.869 — «». Fue publicada el 4 de agosto de 1930 por MINISTERIO DE FOMENTO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.869?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de agosto de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.869 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.869 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de agosto de 1930.
Articulado
Texto vigente al 4 de agosto de 1930.
__preamble__
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
o Autorízase al Presidente de la República para que, a contar del 1.o de Septiembre de 1931, declare obligatoria, en las ciudades que determine, la pasteurización de la leche destinada al expendio, u otros procedimientos que también la hagan inocua.
Esta autorización se hará regir desde luego en aquellas poblaciones donde existan ya estas plantas de higienización y pasteurización de la leche, y sean capaces de dar a ellas la cantidad suficiente de leche de esa calidad.
La higienización, pasteurización y envase de la leche podrá efectuarse por los productores o por intermediarios que se dediquen a su comercio.
Artículo 2
o El Estado prestará a los productores de leche que se organicen en cooperativas, a un interés no mayor de 3 por ciento anual y 2 por ciento de amortización, los fondos necesarios para la construcción e instalaciones de los establecimientos adecuados, en conformidad con las prescripciones del reglamento que se dicte al efecto.
Los beneficios establecidos en el inciso anterior se harán también extensivos a los productores de leche para los efectos de las instalaciones de refrigeración necesarias.
Artículo 3
o Los fondos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, se consultarán en el Presupuesto de Gastos Extraordinarios de cada año.
Artículo 4
o Las infracciones a la presente ley serán penadas con multa de 100 a 1,000 pesos, a beneficio fiscal.
El afectado que haya pagado previamente la multa, podrá reclamar ante la Justicia ordinaria que procederá en tales casos breve y sumariamente.
El infractor que no pagare la multa sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión en cualquiera de sus grados regulándose un día por cada peso, pero sin que ella pueda exceder de sesenta días.
El Reglamento determinará el procedimiento a que será sometida la aplicación de las penas que establece la presente ley.
Artículo 5
o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo transitorio
Los beneficios que acuerda esta ley podrán ser otorgados desde luego a las cooperativas que sean organizadas antes del 1.o de Septiembre de 1931.
Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a treinta y uno de Julio de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.