Ley · Nº 4869

Qué dice la Ley 4.869

Publicada
4 de agosto de 1930
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.869?

Ley 4.869 — «». Fue publicada el 4 de agosto de 1930 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.869?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de agosto de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.869 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.869 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de agosto de 1930.

Articulado

Texto vigente al 4 de agosto de 1930.

__preamble__

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o Autorízase al Presidente de la República para que, a contar del 1.o de Septiembre de 1931, declare obligatoria, en las ciudades que determine, la pasteurización de la leche destinada al expendio, u otros procedimientos que también la hagan inocua.

Esta autorización se hará regir desde luego en aquellas poblaciones donde existan ya estas plantas de higienización y pasteurización de la leche, y sean capaces de dar a ellas la cantidad suficiente de leche de esa calidad.

La higienización, pasteurización y envase de la leche podrá efectuarse por los productores o por intermediarios que se dediquen a su comercio.

Artículo 2

o El Estado prestará a los productores de leche que se organicen en cooperativas, a un interés no mayor de 3 por ciento anual y 2 por ciento de amortización, los fondos necesarios para la construcción e instalaciones de los establecimientos adecuados, en conformidad con las prescripciones del reglamento que se dicte al efecto.

Los beneficios establecidos en el inciso anterior se harán también extensivos a los productores de leche para los efectos de las instalaciones de refrigeración necesarias.

Artículo 3

o Los fondos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, se consultarán en el Presupuesto de Gastos Extraordinarios de cada año.

Artículo 4

o Las infracciones a la presente ley serán penadas con multa de 100 a 1,000 pesos, a beneficio fiscal.

El afectado que haya pagado previamente la multa, podrá reclamar ante la Justicia ordinaria que procederá en tales casos breve y sumariamente.

El infractor que no pagare la multa sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión en cualquiera de sus grados regulándose un día por cada peso, pero sin que ella pueda exceder de sesenta días.

El Reglamento determinará el procedimiento a que será sometida la aplicación de las penas que establece la presente ley.

Artículo 5

o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo transitorio

Los beneficios que acuerda esta ley podrán ser otorgados desde luego a las cooperativas que sean organizadas antes del 1.o de Septiembre de 1931.

Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a treinta y uno de Julio de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.