Ley · Nº 4871

Qué dice la Ley 4.871

LEY NUM. 4,871

Publicada
18 de agosto de 1930
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.871?

Ley 4.871 — «LEY NUM. 4,871». Fue publicada el 18 de agosto de 1930 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.871?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de agosto de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.871 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.871 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de agosto de 1930.

Articulado

Texto vigente al 18 de agosto de 1930.

__preamble__

Ley núm. 4,871

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º

Para permitir el ingreso al país de una persona, se le exigirá, por las autoridades correspondientes, la presentación de pasaportes o documentos expedidos o visados por algún Consulado de Chile. Sólo los pasaportes de funcionarios diplomáticos podrán ser expedidos o visados por funcionarios también diplomáticos.

Artículo 2º

Los pasaportes son documentos individuales; pero los menores de edad podrán figurar nominativamente en el pasaporte del mayor de edad en cuya compañía viajen.

El pasaporte podrá ser reemplazado por nóminas de turistas, en la forma que determine el Reglamento respectivo.

Artículo 3º

Las Oficinas de Identificación de la República, otorgarán pasaporte a los ciudadanos chilenos que salgan del país, y que no lleven pasaportes diplomático o del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los extranjeros residentes que salgan del país premunidos de pasaportes otorgados por su respectivos Consulados o Legaciones, deberán presentar estos documentos a la respectiva Oficina de Identificación, en donde se llevará un Registro Especial de pasaportes.

Artículo 4º

Dentro del término de tres meses, contados desde la fecha de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República dictará un Reglamento, en el cual se detallarán las disposiciones y demás requisitos a que debe sujetarse la aplicación de la presente ley, y las sanciones correspondientes a su falta de cumplimiento.

Artículo 5º

La presente ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

Y, por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.- Santiago, a trece de Agosto de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Carlos O. Frödden.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.